- 84 - procedimiento329. Específicamente con respecto al supuesto de flagrancia, este Tribunal ha señalado que es el Estado quien tiene la carga de demostrar que la detención se realizó en flagrante delito330. En el presente caso, el Estado no ha acreditado la existencia de elementos que permitan suponer, razonablemente, la flagrancia requerida por la normativa interna; por el contrario, reconoció que la detención de las once mujeres víctimas del presente caso fue realizada en violación al artículo 7.2 de la Convención. Además, de los testimonios de las once mujeres víctimas del presente caso surge que fueron detenidas cuando caminaban por la calle, esperaban autobuses, realizaban compras, acudían a comerciar, hacían tareas de investigación y periodísticas, prestaban atención médica e incluso cuando se encontraban resguardadas dentro de domicilios privados (infra párr. 242). En su Recomendación 38/2006, la CNDH observó que nueve de las once mujeres víctimas del presente caso fueron detenidas en el marco de “cateos” sin orden judicial, contraviniendo así lo dispuesto por la normativa interna, y que “no se tuvo la certeza de que haya[n] participado en la comisión de algún ilícito”331. 237. La Corte estima que las detenciones se produjeron de manera ilegal, toda vez que no acreditó la situación de flagrancia requerida por la normativa interna y con base en la cual habrían sido detenidas. Por lo tanto, el Estado violó los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las once mujeres víctimas del presente caso. B.1.b Arbitrariedad de las detenciones 238. Por otro lado, este Tribunal observa que en el presente caso además de las razones por las cuales se declaró la ilegalidad de la detención de las once mujeres víctimas del presente caso, el Estado reconoció la arbitrariedad de sus privaciones de libertad en el marco de los operativos realizados en Texcoco y San Salvador Atenco los días 3 y 4 de mayo de 2006. En efecto, la Corte nota que la detención de las once mujeres ocurrió en un contexto de “múltiples detenciones arbitrarias”, conforme fue determinado por la SCJN, que al respecto señaló: En los hechos de cuenta, quedó evidenciado que hubo múltiples detenciones arbitrarias, lo que podría explicarse, que no justificarse, por lo vertiginoso de los eventos, especialmente los ocurridos en la carretera bloqueada y sus inmediaciones, y ante los muchos miembros y simpatizantes del Frente de Pueblos que participaron en los eventos, y otros que sin serlo se encontraban en el poblado de Atenco. La policía, sin mayor reparo o detenimiento, arrasó, en lo que el contexto de facto le llevaba a la creencia de que se trataba de flagrancia delictuosa, deteniendo a personas indiscriminadamente, sin que los captores tuvieran del todo claro, para empezar, si ellos habrían participado en la realización de hechos delictuosos que perseguían o cuál habría sido su participación en los mismos 332. 239. Teniendo en cuenta lo anterior y sin perjuicio del reconocimiento del Estado, la Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones específicas sobre las obligaciones convencionales de los Estados frente a detenciones colectivas como las ocurridas en este caso. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que las detenciones colectivas pueden constituir un mecanismo para garantizar la seguridad ciudadana cuando el Estado cuenta con elementos para acreditar que la actuación de cada una de las personas afectadas se encuadra en alguna de las Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 405. 329 Cfr. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 65, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 413. 330 Cfr. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 28923 a 28924, 29139 a 29140, 29457, 29781, 29852, 29921 a 29922, 29967, y 30079). Asimismo, la CNDH resaltó otras irregularidades en el transcurso de la detención y la integración de la averiguación previa con respecto a las once mujeres víctimas del presente caso (supra párr. 120). 331 332 Cfr. Sentencia de 12 de febrero de 2009 de la SCJN (expediente de prueba, folios 31253 y 31254).

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