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integral, lo cual generó que los certificados médicos no constituyeran medios idóneos para
establecer posibles actos de violencia y violación sexual; (iii) se aplicaron figuras procesales
penales que obstaculizaron el esclarecimiento de los hechos y la individualización de los
responsables; (iv) las causas contra los médicos forenses iniciaron varios años después de que
el Estado tomara conocimiento de las graves omisiones y formas de revictimización en que
incurrieron; (v) el Estado no investigó diligentemente a los autores directos de la tortura física,
psicológica y sexual de las once víctimas; (vi) a la fecha no se ha avanzado en la investigación
de las responsabilidades de agentes de seguridad en el ámbito federal, a pesar que su
participación en los hechos se encuentra acreditada por parte de la SCJN, y (vii) el Estado
continúa omitiendo la investigación de responsabilidades derivadas de la cadena de mando.
264. Los representantes alegaron las siguientes violaciones a los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial de las víctimas, que provocaron que a la fecha, los hechos
permanezcan en impunidad: (i) incumplimiento de la obligación de investigar ex officio y de
inmediato; (ii) ausencia de debida diligencia en la recolección de la prueba a la luz de los
estándares aplicables en casos de tortura y de violencia sexual; (iii) diversas formas de
obstaculización y dilatación de las investigaciones tanto a nivel estadual como a nivel federal,
así como en el acceso al expediente; (iv) falta de investigación de todos los responsables,
remarcando la falta de esclarecimiento de las responsabilidades por cadena de mando; (v)
afectación al derecho de acceso a la justicia e igual protección de la ley, debido al uso de
estereotipos y la falta de perspectiva de género en la investigación, y (vi) falta de investigación
en un plazo razonable, en tanto a la fecha no existe ninguna persona condenada. Además,
señalaron que, pese a las investigaciones realizadas en los últimos años, la obligación de
investigar y esclarecer las violaciones cometidas continúa siendo incumplida. También alegaron
que la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura del estado de México “exigía probar que la
finalidad del victimario haya sido obtener algo de la víctima o de un tercero, lo cual resulta
contrario al artículo 2 [de la Convención Interamericana contra la Tortura]”, y que el artículo 3
de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura actualmente vigente tampoco cumple con
los estándares establecidos en la Convención Interamericana [contra] la Tortura”. Finalmente,
sostuvieron que “[l]a legislación esta[du]al […] no […] disponía de procedimientos con
perspectiva de género […] con el fin de garantizar el acceso a la justicia para mujeres víctimas
de tortura”, y que “al no adoptar diposiciones de derecho interno […] para responder
adecuadamente ante actos de violencia contra la mujer […] el Estado mexicano es responsable
internacionalmente por incumplir el artículo 2 de la [Convención Americana]”.
265. Por su parte, el Estado alegó que (i) las deficiencias iniciales fueron subsanadas,
eliminándose los obstáculos generados por los errores cometidos en un inicio, y (ii) que ya había
investigado la cadena de mando y a todos los presuntos responsables, añadiendo que la Corte
no tiene competencia para pronunciarse sobre responsabilidades penales individuales.
B. Consideraciones de la Corte
266. En primer lugar, este Tribunal considera necesario remarcar que este apartado hace
referencia a las investigaciones llevadas a cabo por los hechos de tortura y violencia sexual de
los cuales fueron víctimas las once mujeres, y no así por los procesos penales que fueron
llevados en su contra. En efecto, en tanto los representantes expresamente indicaron que no
solicitaban un pronunciamiento “sobre las violaciones a las garantías judiclales y protección
judicial de las once mujeres en el marco de los procesos penales seguidos en su contra”, esta
Corte no procederá a dicho análisis.
267. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados
Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a
los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con
las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a
cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos