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ii)
iii)
iv)
v)
vi)
vii)
de su preferencia, pese a haber denunciado hechos de violencia sexual;
en la mayoría de los casos, los exámenes fueron realizados en presencia de otras
detenidas, e incluso a veces en presencia de agentes de seguridad;
no consta en los certificados de ingreso relato alguno brindado por las mujeres
sobre los hechos ocurridos durante su detención, traslado e ingreso al penal;
no existe otra documentación, en particular, documentación fotográfica, que
sustente las observaciones del personal interviniente;
no se presenta una interpretación de relación probable entre los síntomas físicos y
los posibles actos de tortura a los que hicieron referencia las mujeres víctimas del
presente caso;
no surge que se les haya ofrecido ser acompañadas de alguien de su confianza
durante el examen; por el contrario, las mujeres víctimas del presente caso fueron
mantenidas incomunicadas de su familia;
la falta de independencia, idoneidad y capacitación del personal médico
interviniente quedó evidenciada por los malos tratos y declaraciones
estigmatizantes y revictimizantes que les profirieron a las víctimas en algunos
casos, insultándolas, burlándose de ellas, descreyendo sus alegaciones y
negándose a constatar los hechos que relataban.
277. Especialmente, la Corte resalta que, salvo en el caso de Bárbara Italia Méndez Moreno y
Claudia Hernández Martínez, los exámenes físicos practicados al ingresar al CEPRESO, así como
aquellos que realizó la CNDH el 5 de mayo de 2006, no incluyeron examen ginecológico, pese a
que varias de las mujeres denunciaron haber sufrido violencia sexual y lo requirieron
expresamente369. Con la excepción de Bárbara Italia Méndez Moreno y Claudia Hernández
Martínez, las mujeres víctimas del presente caso no recibieron atención médica y ginecológica
adecuada hasta junio de 2006, según lo reconocido por el Estado, casi cuatro semanas después
de ocurridos los hechos. Incluso muchas de ellas se vieron obligadas a iniciar una huelga de
hambre a los fines de solicitar que se les prestara atención ginecológica. Más aún, varias de las
mujeres estuvieron privadas de su libertad por meses, por lo cual tampoco pudieron buscar
atención ginecológica por otros medios.
278. Por otro lado, esta Corte ya ha remarcado que los Estados tienen el deber de recuperar y
preservar el material probatorio con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal
de los responsables370. En el presente caso, sin embargo, la Corte observa que no solamente no
se practicaron los exámenes médicos y ginecológicos, sino que no hay constancias de que las
autoridades a cargo de la investigación hayan recabado o adoptado los recaudos inmediatos
sobre otros elementos, como por ejemplo, la ropa que llevaban las mujeres al momento de los
hechos. Por el contrario, en algunos casos dichas prendas desaparecieron o fueron lavadas por
órdenes del personal policial371. Solamente se realizó el análisis químico de las prendas de
Bárbara Italia Méndez Moreno y Ana María Velasco Rodríguez. Éste último se realizó el 12 de
Dicho examen no se practicó hasta la aplicación del Protocolo de Estambul, el cual fue realizado por la CNDH a
Yolanda Muñoz Diosdada, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana Selvas Gómez,
Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Ana María Velasco Rodríguez y Suehelen Gabriela Cuevas Jaramillo entre dos y tres
semanas luego de su detención. Asimismo, Norma Aidé Jiménez Osorio, María Patricia Romero Hernández, Mariana
Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, Suehelen Gabriela Cuevas Jaramillo, Bárbara Italia Méndez Moreno y
Claudia Hernández Martínez acudieron al CCTI para que se les practicara el Protocolo de Estambul, cuya aplicación
comenzó entre el 24 y 25 de octubre en el caso de las dos últimas, y entre el 11 y el 14 de julio en el caso de las
restantes (supra párrs. 111 y 112). Finalmente, no consta que se les haya aplicado el Protocolo de Estambul a Cristina
Sánchez Hernández y Angélica Patricia Torres Linares.
369
Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 194.
370
En este sentido, la CNDH concluyó que “se advierte que no se presentaron las evidencias que las secuelas de las
lesiones y abusos ocasionados por los elementos policiacos dejaron particularmente en la vestimenta de las agraviadas,
puesto que al llegar e ingresar a dicho penal los propios elementos les quitaron algunas prendas y a otras las obligaron
a lavarlas”. Recomendación No. 38/2006 de 16 de octubre de 2006 de la CNDH (expediente de prueba, folios 28528).
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