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VIII
OBLIGACIÓN DE REPARAR
85.
De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte ha
encontrado que en el presente caso se violaron los derechos reconocidos por los
artículos 4.1 (Derecho a la Vida) y 16 (Libertad de Asociación) de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de
la misma, en perjuicio del señor Pedro Huilca Tecse, y los artículos 8 (Garantías
Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1
de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares del señor Pedro Huilca Tecse: la
señora Martha Flores Gutiérrez, pareja de la víctima; sus hijos, Pedro Humberto
Huilca Gutiérrez, Flor de María Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez,
José Carlos Huilca Flores, e Indira Isabel Huilca Flores, así como de Julio César
Escobar Flores, éste último hijastro de la víctima e hijo de la señora Martha Flores
Gutiérrez, en los términos de los párrafos 79 y 83 de la presente Sentencia.
86.
Este Tribunal ha reiterado el principio de derecho internacional aplicable a
esta materia, en el sentido de que toda violación de una obligación internacional que
ha producido daño trae consigo el deber de repararlo adecuadamente23. A tales
efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según
el cual,
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la]
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
87.
Como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana
recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de
los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado,
surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una
norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las
consecuencias de la violación24.
88.
La reparación del daño requiere, siempre que sea posible, la plena restitución
(restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior.
De no ser esto posible, como en el presente caso, el tribunal internacional debe
determinar las medidas que garanticen los derechos conculcados, eviten nuevas
violaciones y reparen las consecuencias que las infracciones produjeron, así como
23
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr.
230; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 22, párr. 85; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones
(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004.
Serie C No. 116, párr. 52.
24
Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 223; Caso “Instituto
de Reeducación del Menor”, supra nota 7, párr. 258; y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto
de 2004. Serie C No. 111, párr. 193.
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