2
sido mantenido en detención preventiva por un período más largo que lo
prescrito si hubiese sido juzgado y condenado”.
6.
Que sin embargo, las medidas provisionales solicitadas implican una
anticipación de ciertos efectos que produciría la sentencia de fondo que, en su
caso, podría dictar esta Corte, puesto que en la demanda respectiva la
Comisión considera que la privación de la libertad de la presunta víctima
infringe la Convención Americana. Se trata de medidas cautelares que la
doctrina califica de parcialmente restitutorias o anticipativas, las que no
pueden dictarse por el juzgador sin oír previamente a la contraparte, en esta
hipótesis, al Gobierno del Ecuador, ya que es preciso un análisis preliminar de
la situación que motiva la necesidad de decretar dichas medidas provisionales
7.
Que en los términos del artículo 24.4 del Reglamento de la Corte: “[s]i
la Corte no estuviere reunida, el presidente, en consulta con la comisión
permanente y, de ser posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno
interesado que tome las medidas urgentes necesarias y que actúe de manera
tal que las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su
próximo período de sesiones, tengan los efectos pertinentes”.
8.
Que de acuerdo con el precepto anterior, el Presidente de la Corte
únicamente está facultado para decretar medidas urgentes, por lo que
corresponde a la Corte en su próximo período de sesiones resolver sobre la
procedencia de las medidas provisionales anticipativas que pide la Comisión,
pues para otorgarlas debe oírse previamente al Gobierno respectivo.
4.
La ampliación de la solicitud de la Comisión de 12 de abril de 1996, en la que
pidió a la Corte que las medidas adoptadas se ampliaran a la esposa del señor
Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y a su hija, Micaela Suárez Ramadán.
Dicha ampliación se fundamentó en un supuesto atentado sufrido por el señor
Suárez Rosero el día 1 de abril de 1996 y amenazas y hostigamientos que habría
sufrido su familia a partir de esa fecha.
5.
La resolución de 24 de abril de 1996, dictada por el Presidente de la Corte en
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 24.4 de su Reglamento y en
consulta con los demás jueces de la Corte, en la que dispuso:
1.
Solicitar al Gobierno de la República del Ecuador que amplíe las
medidas provisionales establecidas en la resolución del Presidente de 12 de
abril de 1996, en favor de la señora Margarita Ramadán de Suárez y su hija
Micaela Suárez Ramadán y que se investigue y sancione a los responsables de
los hechos denunciados por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
2.
Someter la presente resolución a la consideración de la Corte durante
su próximo período ordinario de sesiones para los efectos pertinentes.
3.
Solicitar al Gobierno de la República del Ecuador que incluya en los
informes que presentará cada 30 días al Presidente de la Corte en virtud de su
resolución de 12 de abril de 1996, las medidas tomadas en virtud de la
presente resolución, para ponerlas en conocimiento del Tribunal.
Dicha resolución del Presidente se fundó en las siguientes consideraciones:
3.
Que en la ampliación a su solicitud de adopción de medidas
provisionales, la Comisión señala que el 1 de abril de 1996 al señor Suárez se
le dijo que “no debe olvidar que tiene familia afuera”. Si bien la Comisión no