-2demanda contra el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”), la cual se originó en la denuncia Nº 12.138, recibida en la Secretaría de la Comisión el 1º de septiembre de 1998. 2. La Comisión presentó la demanda de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana, con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) del mismo tratado, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores (en adelante “la presunta víctima” o “la señora De La Cruz Flores”). Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que declarara que el Estado había incumplido la obligación consagrada en el artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención, igualmente en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores. Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas generadas en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. 3. De conformidad con lo señalado por la Comisión, la señora María Teresa De La Cruz Flores, médico de profesión, fue detenida por miembros de la policía el 27 de marzo de 1996 cuando finalizaba sus labores como médico pediatra en el Instituto Peruano de la Seguridad Social, por cargos de terrorismo tramitados bajo el expediente No. 113-95, y una vez detenida fue notificada de otra orden de arresto dentro del expediente No. 723-93 por el delito de terrorismo, expediente que, según la Comisión, para ese momento había sido reportado como extraviado. La presunta víctima fue procesada por un tribunal compuesto por jueces “sin rostro”, el cual la condenó, el 21 de noviembre de 1996, por el delito de terrorismo a la pena de 20 años de prisión, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley No. 25.475. Dicha sentencia fue confirmada por la ejecutoria de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República el 8 de junio de 1998. Por otro lado, la Comisión mencionó que el 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional del Perú emitió una sentencia en la cual declaró la inconstitucionalidad de algunas normas de los Decretos Ley Nos. 25.475 y 25.659, sin especial pronunciamiento en relación con el artículo 2 del Decreto Ley 25.475, el cual tipifica el delito de terrorismo. En desarrollo de tal decisión, el Gobierno emitió los Decretos Legislativos Nos. 923, 924, 925, 926 y 927 de fecha 19 de febrero de 2003. Dichos decretos disponen que la Sala Nacional de Terrorismo, progresivamente en un plazo no mayor de sesenta días hábiles desde la entrada en vigor de dicha legislación, anularía de oficio, salvo renuncia del reo, la sentencia y el juicio oral y declararía, de ser el caso, la insubsistencia de la acusación fiscal en los procesos penales por los delitos de terrorismo seguidos en la jurisdicción penal ante jueces o fiscales con identidad secreta. Sin embargo, la Comisión señaló que la señora De La Cruz Flores continuaba, hasta la fecha de presentación de la demanda, detenida en situación de condenada por el delito de terrorismo. II COMPETENCIA 4. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia

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