-27documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal o como prueba
para mejor resolver, que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad
no fue cuestionada. Por otra parte, la Corte admite, de conformidad con el artículo
44 del Reglamento, la prueba presentada por las partes en relación con los hechos
supervenientes a la presentación de la demanda.
59.
En relación con las declaraciones rendidas ante fedatario público por los dos
peritos propuestos por los representantes de la presunta víctima y por los dos
testigos propuestos por la Comisión Interamericana (supra párrs. 24, 27, 49 y 50),
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47.3 del Reglamento y por el
Presidente mediante Resolución de 19 de mayo de 2004 (supra párr. 23), la Corte
las admite en cuanto concuerden con el objeto establecido en dicha Resolución y las
valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica.
60.
Respecto de la declaración rendida por la señora María Teresa De La Cruz
Flores (supra párr. 50.a), el Tribunal estima que por tratarse de la presunta víctima y
tener un interés directo en este caso, sus manifestaciones no pueden ser valoradas
aisladamente, sino dentro del conjunto de las pruebas. En materia tanto de fondo
como de reparaciones, la declaración de la presunta víctima es útil en la medida en
que puede ampliar la información sobre las consecuencias de las violaciones26.
61.
La Corte, de conformidad con el artículo 44.3 de su Reglamento, admite el
dictamen Nº 167-2003-2FSEDT-MP/FN formulado el 2 de septiembre de 2003 por el
Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Especial de Terrorismo en el proceso
contra la señora María Teresa De La Cruz Flores y otros por delito de terrorismo; el
Informe Final de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación presentado mediante
un disco compacto que se encuentra titulado “¡Nunca más!” realizado por la
Asociación Pro Derechos Humanos – APRODEH; la resolución emitida el 6 de
noviembre de 2003 por la Sala Nacional de Terrorismo en el expediente No. 113-95
“S”; el dictamen No. 09 formulado el 1º de julio de 2003 por el Fiscal Provincial
Titular de la Tercera Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Terrorismo en el
expediente No. 502-03; la resolución emitida el 16 de octubre de 2003 por la Sala
Nacional de Terrorismo en el expediente No. 113-95; y la resolución emitida el 5 de
noviembre de 2003 por la Sala Nacional de Terrorismo en el expediente No. 113-95,
presentados por los representantes de la presunta víctima el 19 de diciembre de
2003 (supra párrs. 19 y 48), en virtud de que se trata de prueba que obedece a
hechos supervinientes, máxime cuando no fue controvertida ni objetada, ni su
autenticidad o veracidad fueron puestas en duda.
62.
La Corte, de conformidad con el artículo 44.3 de su Reglamento, admite la
resolución de variación del mandato de detención por comparecencia restringida en
el expediente No. 531-03-4JPT emitida el 8 de julio de 2004 por el Cuarto Juzgado
Penal Especializado en Delitos de Terrorismo, y el escrito de solicitud de variación del
mandato de detención por el de comparecencia presentado ante el Cuarto Juzgado
Penal Especializado en Delitos de Terrorismo en el expediente No. 531-03 el 6 de
julio de 2004 por la defensa de la presunta víctima, remitidos por el Estado el 8 de
julio de 2004 (supra párr. 30 y 53), en virtud de que se trata de prueba que obedece
a hechos supervinientes, la que no fue controvertida ni objetada, ni su autenticidad o
veracidad fueron puestas en duda.
26
Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 86; Caso Ricardo Canese, supra nota 1, párr. 66; y Caso
Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 72.