-65restringido. Todos estos hechos confieren al tratamiento a que fue sometida la
señora De La Cruz Flores la característica de cruel, inhumano y degradante.
131.
Aunado a lo anterior, en el cas d’espèce está probado que la señora De
Cruz Flores sufrió diversos padecimientos físicos durante su detención, respecto
los cuales recibió una atención médica inadecuada (supra párr. 73.54), lo que
satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno, conforme a
condición de ser humano, en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana.
La
de
no
su
132.
La Corte Interamericana entiende que, conforme al artículo 5 de la
Convención Americana, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos
revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera.
A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un
facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o
custodia legal115.
133.
También es pertinente recordar el Principio vigésimo cuarto para la
Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o
Prisión que establece que: “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un
examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el
lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y
tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento
serán gratuitos”116.
134.
Por su parte, la Corte Europea ha sostenido que
según [el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté
detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que
la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que
exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las
exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén aseguradas
adecuadamente, brindándole, entre otras cosas, la asistencia médica requerida117.
*
*
*
135.
Este Tribunal, además, ha tenido por probado que la detención de la señora
De La Cruz Flores, y las condiciones en que ésta se produjo provocaron la ruptura de
la estructura familiar, por la cual los hijos de la señora De La Cruz Flores crecieron
en ausencia de su madre y el abandono de planes personales (supra párrs. 73.57).
La Corte recuerda que la señora De La Cruz Flores manifestó en su declaración
rendida ante fedatario público (supra párr. 50) que sus familiares “sufrieron como si
hubiesen estado presos conmigo”. Asimismo, los hechos de la detención causaron
profundos sufrimientos psíquicos a sus familiares.
136.
115
Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la
Cfr. Caso Tibi, supra nota 1, párr. 157; y Caso Bulacio, supra nota 107, párr. 131.
116
Cfr. O.N.U., Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a
Cualquier Forma de Detención o Prisión, Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9
de diciembre de 1988, Principio 24.
117
Cfr. Kudla v. Poland, No. 30210/96, párr. 93-94, ECHR 2000-XI.
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