-66integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Teresa De La
Cruz Flores, así como de sus familiares Ana Teresa y Danilo Blanco De La Cruz, sus
hijos; Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, su madre; y Alcira Isabel,
Celso Fernando y Jorge Alfonso De La Cruz Flores, sus hermanos.
IX
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
Obligación de Reparar
137. De acuerdo con lo expuesto en los capítulos anteriores, la Corte ha
encontrado que en el presente caso se violaron los derechos reconocidos por los
artículos 9 y 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la
misma, y 7 y 8 de la Convención, en relación con los artículos 9 y 1.1 del mismo
tratado, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores, y el artículo 5 de la
Convención, en perjuicio de Danilo y Ana Teresa Blanco De La Cruz, hijos de la
víctima; Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, madre de la víctima; y
Alcira Isabel, Celso Fernando y Jorge Alfonso De La Cruz Flores, hermanos de la
víctima, todos en relación con el artículo 1.1 de la misma.
138. Este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones, que es un principio de
Derecho Internacional que toda violación a una obligación internacional que haya
causado un daño, genera una obligación de proporcionar una reparación adecuada
de dicho daño118. A tales efectos, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la
Convención Americana, según el cual,
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la]
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
139.
Como lo ha señalado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana
recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de
los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado,
surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una
norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las
consecuencias de la violación119.
140.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la
violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, le corresponde a este
Tribunal Internacional ordenar que se adopten una serie de medidas para que,
118
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 1, párr. 257; Caso Ricardo Canese,
supra nota 1, párr. 192; y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 27, párr. 187.
119
Cfr. Caso Tibi, supra nota 27, párr. 223; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota
1, párr. 258; y Caso Ricardo Canese, supra nota 1, párr. 193.
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