-3- CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 9 de marzo de 1987. 3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”1. * * * 4. Que mediante Resolución de 14 de junio de 2005 (supra Visto 4) la Corte decidió mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto resolutivo octavo de la Sentencia de fondo y del punto resolutivo octavo de la Sentencia de reparaciones y costas, relativos a la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por el Tribunal. 5. Que el Estado manifestó que “se llevó a cabo un proceso judicial donde se agotaron los procedimientos de la jurisdicción interna”. En concreto, “[e]l 26 de diciembre de[…] 1991, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal […] absolvió por falta de pruebas a [tres] sindicados del delito de homicidio de los niños [víctimas del caso. La] Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones […] confirmó el fallo [y] dejó abierto el procedimiento en contra de [otro sindicado.] El 24 de febrero de 1997, el Ministerio Público solicitó […] el sobreseimiento del proceso debido a que el sindicado […] falleció el 21 de marzo de 1995”. 6. Que los representantes indicaron que “los hechos que dieron origen al presente caso permanecen impunes, por lo que Guatemala sigue sin satisfacer la totalidad de sus obligaciones […]. En su informe, el Estado se refiere […] a aspectos del proceso interno sobre los que la Honorable Corte ya se ha pronunciado […]. Desde la emisión de la [S]entencia no se ha juzgado y sancionado a uno solo de los perpetradores. Así, la negligencia de las autoridades […] ha permitido que […] los responsables […] permanezcan en la impunidad[. E]l Estado [debe hacer] una revisión del expediente judicial que se tramitó y a partir del cual se decretó la liberación de todos los imputados […] para […] analizar posibilidades de nuevas acusaciones […]. El Estado también debe determinar la responsabilidad de los 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 60; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de agosto de 2008, Considerando séptimo, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de agosto de 2008, Considerando tercero.

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