8 de asistencia vocacional ordenado por la Corte. A pesar de sus reiteradas solicitudes en ese sentido, no habían participado funcionarios del Servicio Nacional de Promoción Profesional; e) no habían recibido ninguna notificación oficial en cuanto a la entrega definitiva de un espacio en el Cementerio del Este para los restos de Mario del Pilar Álvarez Pérez. Por el contrario, su madre sólo había recibido advertencias del personal del cementerio indicándole que le quitarían el espacio en el cual está enterrado su hijo. Por tanto, solicitaron a la Corte que requiriera al Estado las garantías debidas en cuanto al otorgamiento de un espacio definitivo para la sepultura de los restos mortales del ex interno, y f) de lo expuesto por el Estado no surgía que el Poder Ejecutivo hubiera introducido en el presupuesto presentado ante el Congreso Nacional el pago de las indemnizaciones del caso. En este sentido, la omisión del Estado de presentar un cronograma preciso sobre la forma en la que se abonarían las indemnizaciones impedía reconocer avances en el cumplimiento de este punto. 8. El escrito de 19 de diciembre de 2005, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, luego de una prórroga, observaciones al informe estatal (supra Visto 5), y consideró que: a) el Estado había dado una serie de pasos administrativos para el cumplimiento de la Sentencia; b) existía controversia respecto de la entrega del espacio para sepultar al hijo de la señora Pérez. Además, esta obligación debía ser cumplida por el Estado en el plazo de 15 días, y por su sencillez y concreción no debería de haber sido objeto de mayor retraso. Por lo anterior, la Comisión estimó pertinente que se requiriera al Estado la presentación de información idónea y concreta sobre el cumplimiento de esta obligación; c) aún cuando las publicaciones de las partes pertinentes de la Sentencia eran posteriores a los 6 meses de notificada la misma, el Estado había cumplido en su totalidad con tal punto, por lo cual ya no era materia de seguimiento; d) era de suma importancia la creación por parte del Estado de políticas de corto, mediano y largo plazo, en relación con niños en conflicto con la ley. Además consideró que era un elemento de fundamental importancia para la no repetición de los hechos. Asimismo, la Comisión coincidió con los representantes en que había pasado más de un año de la notificación de la Sentencia y no se había creado el grupo de trabajo encargado de la elaboración de dichas políticas. En lo que se refiere al reconocimiento público de responsabilidad, si bien el Estado había destacado la intención tanto del Presidente de la República como de otras autoridades, en ese sentido no había habido avances formales en el cumplimiento, por lo que la Comisión consideró que el Estado había incumplido esta obligación; e) con base en la información proporcionada por las otras partes respecto de la asistencia médica, psicológica, vocacional y de educación, la Comisión consideró que existían algunas medidas conducentes al cumplimiento, pero no podía determinarse que existiera ejecución de las medidas de reparación que dispuso

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