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Convención, no pueden ser considerados como normas atributivas de competencia;
son normas que establecen derechos y la última, es una norma de interpretación.
Las excepciones preliminares interpuestas in limine litis por la parte demandada, tal
como se desprende del derecho y la práctica internacionales, tienen, básicamente,
los siguientes propósitos: objetar la admisibilidad de las peticiones de la parte
demandante o limitar o negar, parcial o totalmente, la competencia del órgano
jurisdiccional internacional.
Si bien la Comisión Interamericana tiene amplias facultades como órgano de
promoción y protección de los derechos humanos, de la Convención Americana se
desprende, con toda claridad, que el procedimiento iniciado en casos contenciosos
ante la Comisión que culmine en una demanda ante la Corte, debe referirse
precisamente a los derechos protegidos por dicha Convención (cfr. artículos 33, 44,
48.1 y 48). Se exceptúan de esta regla, los casos en que otra Convención, ratificada
por el Estado, confiere competencia a la Comisión o a la Corte Interamericanas para
conocer de violaciones de los derechos protegidos por dicha Convención, como, por
ejemplo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas3.
Por ello, la Corte decide admitir la segunda excepción preliminar interpuesta por el
Estado.
X
CUARTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR: NO AGOTAMIENTO
DE LOS RECURSOS INTERNOS
35.
Colombia afirmó en su escrito de oposición de excepciones que esta Corte
carece de competencia para conocer en este asunto porque no se han agotado aún
los recursos de jurisdicción interna.
El Estado presentó una relación de las
actuaciones procesales que tuvieron lugar entre enero y agosto de 1998 que, a su
juicio, “modifica[ban] sustancialmente” la situación.
Colombia sostuvo que la
gestión efectuada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la
Nación demuestra “la existencia de un recurso adecuado, idóneo y efectivo en el
presente caso”. En virtud de lo expuesto, el Estado solicitó a la Corte que se
abstuviera de seguir conociendo en esta causa.
La Comisión expresó en su contestación escrita que oportunamente presentó esta
demanda fundándose en el artículo 46.2 de la Convención Americana debido a que,
cuando aprobó el Informe No. 10/98, habían pasado ya siete años desde la
producción de los hechos y la causa se encontraba aún en su fase preliminar en el
ámbito de la justicia penal militar. La parte demandante rechazó la idea de que el
cambio de jurisdicción en que esta causa tramita constituye una circunstancia que
modifique sustancialmente la situación. La Comisión sostuvo que los recursos
internos interpuestos no han sido adecuados ni efectivos en el presente caso.
36.
El tema del no agotamiento de los recursos internos fue considerado más
detenidamente en la audiencia pública celebrada ante la Corte el 31 de mayo de
1999.
3
En los casos Paniagua Morales y otros. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr.
136 y Villagrán Morales y otros. Sentencia de 12 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 252, la
Corte declaró la violación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la cual
atribuye competencia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.