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Colombia hizo énfasis en el carácter subsidiario que tiene la jurisdicción internacional
de los derechos humanos frente a la jurisdicción interna. En el presente caso, el
Estado sostuvo que la acción contencioso-administrativa se agotó y fue idónea, en
tanto que la acción penal aún no estaba agotada y va “evolucionando de una manera
frente a las dificultades probatorias que se han tenido”. El Estado solicitó a la Corte
que declarara no admisible la demanda “por cuanto aún existen recursos internos
que no se han agotado”.
La Comisión recordó que los hechos que constituyeron el origen de esta causa
ocurrieron el 23 de enero de 1991 y que hasta marzo de 1998 el proceso tramitó
ante la justicia penal militar sin que se lograra completar la instrucción. En
comparación con esta causa, manifestó que en abril de 1993 el Tribunal contenciosoadministrativo del Departamento de Nariño ya había dictado sentencia sobre la
responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional, la que fue confirmada por el
Consejo de Estado. La Comisión mencionó igualmente que el proceso en que se
absolvió de responsabilidad disciplinaria a los policías participantes en los hechos
duró sólo una semana. La Comisión consideró luego la conducta de la justicia penal
militar en Colombia y dijo que “no reúne las condiciones para constituir un tribunal
independiente e imparcial, conforme a los requerimientos de la ley, de las normas
internacionales de derechos humanos”. Se refirió finalmente a los alcances que
debería tener en el presente caso la acción contencioso-administrativa.
37.
Una de las condiciones requeridas por la Convención Americana para que una
petición o comunicación sea admitida por la Comisión es que “se hayan interpuesto y
agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
internacional generalmente reconocidos” (artículo 46.1.a). Esta regla admite algunas
excepciones, entre las que figura el “retardo injustificado” en la decisión (artículo
46.2.c).
38.
En el presente caso, las partes coinciden en que los hechos que originaron
esta causa tuvieron lugar en enero de 1991. El Estado no ha dado ninguna
explicación satisfactoria acerca del trámite procesal desarrollado entre esa fecha y el
inicio de 1998. El silencio del Estado debe ser apreciado tomando en cuenta que
durante los siete primeros años el trámite procesal no pasó de la etapa indagatoria.
Colombia ha mencionado los avances que ocurrieron desde que la Unidad de
Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación tomó a su cargo esta causa.
Pero el tema en cuestión no es lo que sucedió en 1998, sino en los primeros siete
años a partir de los hechos. Este tiempo es más que suficiente para que un tribunal
dicte sentencia. Al considerarlo así, la Corte no se aparta de su jurisprudencia
anterior. En el caso Genie Lacayo, el Tribunal estimó que un período de cinco años
transcurrido desde el momento del auto de apertura del proceso rebasaba los límites
de la razonabilidad4. Este criterio ha sido reiterado por la Corte en otras ocasiones5.
El Estado no ha proporcionado ninguna explicación convincente para justificar la
demora en el presente caso.
39.
4
En consecuencia, la Corte desestima esta excepción.
Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 23, párr. 81.
Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 73 y Caso
Paniagua Morales y otros, supra nota 3, párr. 155.
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