5
13.
Algunos tratados de derechos humanos establecen un mecanismo de
peticiones o comunicaciones que comprenden, a la par de las peticiones individuales,
también las interestatales; estas últimas constituyen un mecanismo par excellence
de acción de garantía colectiva. El hecho de que no hayan sido usadas con
frecuencia20 (jamás en el sistema interamericano de protección, hasta la fecha)
sugiere que los Estados Partes no han revelado todavía su determinación de construir
un verdadero ordre public internacional basado en el respeto por los derechos
humanos. Pero podrían - y deberían - hacerlo en el futuro, con su creciente
concientización de la necesidad de lograr mayor cohesión e institucionalización en el
ordenamiento jurídico internacional, sobre todo en el presente dominio de protección.
14.
De todos modos, difícilmente podría haber mejores ejemplos de mecanismo
para aplicación de las obligaciones erga omnes de protección (al menos en las
relaciones de los Estados Partes inter se) que los métodos de supervisión previstos
en los propios tratados de derechos humanos, para el ejercicio de la garantía
colectiva de los derechos protegidos21. En otras palabras, los mecanismos para
aplicación de las obligaciones erga omnes partes de protección ya existen, y lo que
urge es desarrollar su régimen jurídico, con atención especial a las obligaciones
positivas y las consecuencias jurídicas de las violaciones de tales obligaciones.
15.
En fin, la prohibición absoluta de violaciones graves de derechos humanos
fundamentales - empezando por el derecho fundamental a la vida - se extiende en
efecto, en mi juicio, más allá del derecho de los tratados, incorporada, como se
encuentra, igualmente en el derecho internacional consuetudinario contemporáneo.
Tal prohibición da realce a las obligaciones erga omnes, debidas a la comunidad
internacional como un todo. Estas últimas trascienden claramente el consentimiento
individual de los Estados22, sepultando en definitiva la concepción positivistavoluntarista del Derecho Internacional, y anunciando el advenimiento de un nuevo
ordenamiento jurídico internacional comprometido con la prevalencia de valores
comunes superiores, y con imperativos morales y jurídicos, tal como el de la
protección del ser humano en cualesquiera circunstancias, en tiempos tanto de paz
como de conflicto armado.
Reino Unido, in: CEDH, Ireland versus United Kingdom case (1976-1978), Pleadings, Oral Arguments and
Documents, Strasbourg, 1981, vol. 23-II, pp. 21-23 y 27, y vol. 23-III, pp. 17-19 y 21-26.
19
.
Así, un Estado Parte en las Convenciones de Ginebra de 1949 y su Protocolo Adicional I de 1977,
aunque no esté involucrado en un determinado conflicto armado, está habilitado a exigir de otros Estados
Partes - que lo estén - el cumplimiento de sus obligaciones convencionales de cuño humanitario; L.
Condorelli y L. Boisson de Chazournes, "Quelques remarques à propos de l'obligation des États de
‘respecter et faire respecter' le droit international humanitaire ‘en toutes circonstances'", in Études et
essais sur le droit international humanitaire et sur les principes de la Croix-Rouge en l'honneur de Jean
Pictet (ed. C. Swinarski), Genève/La Haye, CICR/Nijhoff, 1984, pp. 29 y 32-33.
20
.
Para un estudio de este punto en particular, cf. S. Leckie, "The Inter-State Complaint Procedure
in International Human Rights Law: Hopeful Prospects or Wishful Thinking?", 10 Human Rights Quarterly
(1988) pp. 249-301.
21
.
Y. Dinstein, "The Erga Omnes Applicability of Human Rights", 30 Archiv des Völkerrechts (1992)
pp. 16 y 22, y cf. 16-37; y cf. M. Byers, op. cit. supra n. (8), pp. 234-235; M. Ragazzi, op. cit. supra n.
(12), pp. 135 y 213.
22
.
C. Tomuschat, "Obligations Arising for States Without or Against Their Will", 241 Recueil des
Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1993) p. 365.