5 13. Algunos tratados de derechos humanos establecen un mecanismo de peticiones o comunicaciones que comprenden, a la par de las peticiones individuales, también las interestatales; estas últimas constituyen un mecanismo par excellence de acción de garantía colectiva. El hecho de que no hayan sido usadas con frecuencia20 (jamás en el sistema interamericano de protección, hasta la fecha) sugiere que los Estados Partes no han revelado todavía su determinación de construir un verdadero ordre public internacional basado en el respeto por los derechos humanos. Pero podrían - y deberían - hacerlo en el futuro, con su creciente concientización de la necesidad de lograr mayor cohesión e institucionalización en el ordenamiento jurídico internacional, sobre todo en el presente dominio de protección. 14. De todos modos, difícilmente podría haber mejores ejemplos de mecanismo para aplicación de las obligaciones erga omnes de protección (al menos en las relaciones de los Estados Partes inter se) que los métodos de supervisión previstos en los propios tratados de derechos humanos, para el ejercicio de la garantía colectiva de los derechos protegidos21. En otras palabras, los mecanismos para aplicación de las obligaciones erga omnes partes de protección ya existen, y lo que urge es desarrollar su régimen jurídico, con atención especial a las obligaciones positivas y las consecuencias jurídicas de las violaciones de tales obligaciones. 15. En fin, la prohibición absoluta de violaciones graves de derechos humanos fundamentales - empezando por el derecho fundamental a la vida - se extiende en efecto, en mi juicio, más allá del derecho de los tratados, incorporada, como se encuentra, igualmente en el derecho internacional consuetudinario contemporáneo. Tal prohibición da realce a las obligaciones erga omnes, debidas a la comunidad internacional como un todo. Estas últimas trascienden claramente el consentimiento individual de los Estados22, sepultando en definitiva la concepción positivistavoluntarista del Derecho Internacional, y anunciando el advenimiento de un nuevo ordenamiento jurídico internacional comprometido con la prevalencia de valores comunes superiores, y con imperativos morales y jurídicos, tal como el de la protección del ser humano en cualesquiera circunstancias, en tiempos tanto de paz como de conflicto armado. Reino Unido, in: CEDH, Ireland versus United Kingdom case (1976-1978), Pleadings, Oral Arguments and Documents, Strasbourg, 1981, vol. 23-II, pp. 21-23 y 27, y vol. 23-III, pp. 17-19 y 21-26. 19 . Así, un Estado Parte en las Convenciones de Ginebra de 1949 y su Protocolo Adicional I de 1977, aunque no esté involucrado en un determinado conflicto armado, está habilitado a exigir de otros Estados Partes - que lo estén - el cumplimiento de sus obligaciones convencionales de cuño humanitario; L. Condorelli y L. Boisson de Chazournes, "Quelques remarques à propos de l'obligation des États de ‘respecter et faire respecter' le droit international humanitaire ‘en toutes circonstances'", in Études et essais sur le droit international humanitaire et sur les principes de la Croix-Rouge en l'honneur de Jean Pictet (ed. C. Swinarski), Genève/La Haye, CICR/Nijhoff, 1984, pp. 29 y 32-33. 20 . Para un estudio de este punto en particular, cf. S. Leckie, "The Inter-State Complaint Procedure in International Human Rights Law: Hopeful Prospects or Wishful Thinking?", 10 Human Rights Quarterly (1988) pp. 249-301. 21 . Y. Dinstein, "The Erga Omnes Applicability of Human Rights", 30 Archiv des Völkerrechts (1992) pp. 16 y 22, y cf. 16-37; y cf. M. Byers, op. cit. supra n. (8), pp. 234-235; M. Ragazzi, op. cit. supra n. (12), pp. 135 y 213. 22 . C. Tomuschat, "Obligations Arising for States Without or Against Their Will", 241 Recueil des Cours de l'Académie de Droit International de La Haye (1993) p. 365.

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