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hecho, otras actividades de suma relevancia para la promoción y la defensa de los
derechos humanos, e incluso procurar la ampliación del régimen interamericano de
tutela, lo cual se desprende, particularmente, de los últimos incisos del artículo 19 de
su Estatuto. Por su parte, la competencia consultiva de la Corte abarca tanto la
Convención Americana como "otros tratados concernientes a la protección de los
derechos humanos en los Estados Americanos" (artículo 64.1).
15.
Planteada así la regla para la intervención de la Comisión y de la Corte en
asuntos de los que ésta conocerá por la vía contenciosa, procede señalar que hay
excepciones a este límite en la competencia material. Esas excepciones se localizan
en otros instrumentos de nuestro sistema tutelar de derechos humanos.
16.
Una excepción de ese carácter es la que figura en la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, cuyo artículo 8, in fine, autoriza
el acceso "a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por (el)
Estado" al que se atribuye la violación de dicho tratado. La Corte ha tenido la
oportunidad de pronunciarse sobre este punto en los Casos Paniagua Morales y Otros
(sentencia del 8 de marzo de 1998, párrs. 136 y punto resolutivo 3) y Villagrán
Morales y Otros (sentencia del 19 de noviembre de 1999, párrs. 247-252 y punto
resolutivo 7).
Sergio García Ramírez
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario