consistido en interpretar restrictivamente el marco legal que regula el recurso de casación, de forma tal que quedaban excluidos de la revisión cuestiones de hecho o de valoración probatoria. 49. En virtud de lo anterior, en términos generales ha existido una seria limitación en la ley y en la práctica en cuanto a las perspectivas de efectividad de cualquier alegato que no se enmarcara dentro de lo que históricamente se había considerado “revisable” mediante el recurso de casación. 50. No corresponde a la Comisión determinar las posibles cuestiones que hubieran podido formularse en el presente caso de no haberse presentado los factores limitantes. Tal como la Comisión ha referido “resulta suficiente determinar que las presuntas víctimas iniciaron la etapa recursiva con una limitación normativa respecto de los alegatos que podían presentar (…) operaba una exclusión automática de las cuestiones de hecho o valoración probatoria, sin análisis de la importancia o naturaleza de dichas cuestiones a la luz del caso concreto. Esta exclusión resulta, en sí misma, incompatible con el alcance amplio del recurso contemplado en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana”43. 51. En todo caso, el alcance limitado del recurso de casación se vio reflejado en la manera en que fueron resueltos dichos recursos en el caso concreto. Como se desprende de los hechos probados, los respectivos recursos de casación incorporaron una serie de argumentos relacionados con los hechos y la manera en que los hechos se adecuaban o no al tipo penal. Asimismo, se argumentó que la valoración probatoria fue inadecuada. Ambos recursos fueron declarados inadmisibles en lo formal, invocando el artículo 455 del CPPC. Conforme a dicho artículo, una declaratoria de inadmisibilidad con base en el mismo, implica que no se efectúa un pronunciamiento sobre el fondo. El análisis efectuado para sustentar la declaratoria formal de admisibilidad tiene que ver, entre otros aspectos, con que no se expuso un “agravio” susceptible de ser revisado en casación, y que el mismo se basó en la mera disconformidad de la defensa. 52. Esto implica que los argumentos formulados por la defensa mediante la interposición de los recursos de casación y que planteaban cuestiones relacionadas con los hechos y de valoración probatoria, fueron considerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, manifiestamente inadmisibles y, por lo tanto, no merecieron un análisis de fondo. La decisión de los recursos de casación por parte de esta autoridad judicial incluye motivaciones que ponen en evidencia que el rechazo de los recursos se debió a la práctica judicial de interpretación restrictiva de la regulación del recurso de casación. Así, se destaca por ejemplo que la Sala Penal indicó la inadmisibilidad del recurso por el motivo sustancial, cuando en el mismo se solicitan modificaciones de los hechos con base en los cuales el tribunal de primera instancia efectuó la calificación legal. Igualmente, señaló la Sala que al “Alto Tribunal de la Provincia” sólo le corresponde la interpretación de la ley, pues los hechos del proceso están “definitivamente fijados” y su rol consiste “solamente” en juzgar la “corrección jurídica” con que fueron calificados. 53. Como se indicó anteriormente, el recurso de casación es el recurso ordinario que procede contra la sentencia condenatoria, por lo que es el recurso principal que debe ser analizado a la luz del artículo 8.2 h) de la Convención. 54. Lo anterior, resulta consistente con lo indicado por la Corte Interamericana respecto del recurso extraordinario que es decidida por el mismo tribunal que dictó la sentencia que se impugna y, de ser admitido, es decidido en el fondo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación44. La Corte estableció que dicho recurso no constituye un medio de impugnación procesal penal y que las causales que condicionan la procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, 43 CIDH. Informe No. 33/14 Caso 12.820 Fondo Manfred Amrhein Y Otros Costa Rica 4 De Abril De 2014, párr. 208. Cfr. Corte IDH., Caso Mohamed Vs. Argentina. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 103. Asimismo, véase: CIDH, Informe No. 173/10, Caso 11.618, Oscar Alberto Mohammed, Fondo, Argentina, 13 de abril de 2011. 44 13

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