29
responsables de la desaparición, reflejada en la impunidad que subsiste en este caso
(supra párr. 54.25). El Perú no aportó elementos de convicción que contradigan estos
hechos.
68.
Por lo anteriormente expuesto, y conforme a su jurisprudencia54, la Corte
considera que el Estado violó, en perjuicio de las hermanas y el hermano del señor
Gómez Palomino: María Dolores Gómez Palomino, Luzmila Sotelo Palomino, Emiliano,
Mónica, Mercedes, Rosa y Margarita, todas Palomino Buitrón, el derecho a la integridad
personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1. de la misma.
IX
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)
EN CONEXIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
Alegatos de la Comisión
69.
En relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, la Comisión
alegó que:
a)
el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial del señor Santiago Gómez Palomino y de sus familiares por la falta de
efectividad de la acción de hábeas corpus en la época en que la víctima fue
detenida ilegalmente, y por no haber adelantado una investigación y un proceso
judicial adecuados en un plazo razonable que llevara al castigo de los
responsables de la desaparición forzada de la víctima;
b)
la falta de efectividad del hábeas corpus y de la investigación judicial fue
reconocida por el Estado con una precisión temporal, abarcando únicamente los
hechos ocurridos con anterioridad a la transición democrática. Esta división
temporal no excusa a la Corte del examen del conjunto de las actuaciones
judiciales para obtener una percepción integral de las mismas y establecer si
dichas actuaciones contravienen los estándares sobre las garantías y protección
judiciales, así como el derecho a un recurso efectivo;
c)
a más de trece años de ocurridos los hechos que dan lugar a la
desaparición forzada de la víctima, la investigación sigue pendiente, en la
actualidad ante la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos contra los
Derechos Humanos, por lo que el caso no ha sido derivado al juzgado
competente para dar inicio al respectivo proceso penal;
d)
los hallazgos producidos durante la investigación reabierta en el año
2002 debieron orientar las investigaciones, debiendo, por ejemplo, haberse
recibido -con mínima diligencia- las declaraciones de las personas implicadas
por el colaborador 371-MCS como autores intelectuales y materiales de la
desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial de la víctima. No consta
en el expediente que el Estado haya actuado en tal sentido;
e)
si bien las averiguaciones por casos de desaparición forzada pueden ser
complejas, las demoras que se advierten en el presente caso no se han
54
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 51, párrs. 113 y 114; Caso 19 Comerciantes,
supra nota 51, párr. 211, y Caso Molina Theissen. Sentencia de 4 de mayo de 2004, párr 44.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos