4 memoria de las violaciones ocurridas, de proporcionar satisfacción (un sentido de realización de la justicia) a los familiares de la víctima, y de contribuir a garantizar la norepetición de dichas violaciones. 8. Estas reparaciones con un fin ejemplarizante se asemejan a los "daños punitivos", que, a contrario de lo que dicen algunos autores apresurados, en mi entender sí, existen. Los "daños punitivos", - figura que no es extraña a la jurisprudencia nacional comparada, ni a la jurisprudencia internacional arbitral94, - pueden, a mi modo de ver, perfectamente ser concebidos en este sentido ejemplarizante, asemejándose a "obligaciones de hacer" de carácter tanto resarcitorio o compensatorio como sancionatorio95. 9. Los "daños punitivos" así entendidos (más allá de la acepción puramente pecuniaria a ellos atribuida inadecuadamente) pueden configurar una respuesta o reacción apropiada del ordenamiento jurídico contra las violaciones particularmente graves de los derechos humanos. Así entendidos, los "daños punitivos" - como observé en mi Voto Razonado en el caso de Myrna Mack Chang (párr. 52), en realidad ya encuentran aplicación, hace mucho, en el dominio de la protección internacional de los derechos humanos, - haciendo evocar la expresión del célebre personaje de Molière, Monsieur Jourdain, qui parlait la prose sans le savoir96... 10. En ese mismo sentido, como ponderé en mi Voto Razonado en el caso de la Masacre de Plan de Sánchez (Reparaciones, 2004), "Si se denomina las reparaciones ordenadas en la presente Sentencia de la Corte de ‘daños punitivos’ (punitive damages), (...) o si se las titula ‘reparaciones ejemplares’ o ‘ejemplarizantes’, u otro término del género, su propósito básico sigue siendo el mismo: reconocen la extrema . Cf., e.g., inter alia, R.W. Hodgin y E. Veitch, "Punitive Damages Reassessed", 21 International and Comparative Law Quarterly (1972) pp. 119-132. Hay, incluso, los que divisan una tendencia al claro reconocimiento de los "punitive damages" en el derecho internacional; cf., e.g., N.H.B. Jorgensen, "A Reappraisal of Punitive Damages in International Law", 68 British Year Book of International Law (1997) pp. 247-266. Y, para un proyecto de construcción doctrinal, cf. G. Arangio-Ruiz, "Second Report on State Responsibility", in United Nations, Yearbook of the International Law Commission (1989)-II, part I, pp. 31-35, 40-43 y 47-54. 94 . Superando así la dicotomía entre lo civil y lo penal, propia del régimen de la responsabilidad en el derecho interno. 95 . M. Jourdain: - "(...) Il y a plus de quarante ans que je dis de la prose, sans que j'en susse rien, et je vous suis le plus obligé du monde de m'avoir appris cela". Molière, Oeuvres Complètes (Le bourgeois gentilhomme, 1670, acto II, escena V), Paris, Éd. Seuil, 1962, p. 515. 96

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