34 5º Penal de Huancayo del Sub oficial imputado, así como en la resistencia de jurisdicción militar y de los militares para efectivizar la detención, tal y como dejó constancia el Juez 5º del Juzgado Penal de Huancayo el 12 de marzo de 2003. En consecuencia, la Comisión considera que el inicio del proceso ante la jurisdicción militar únicamente tuvo por finalidad entorpecer el procedimiento iniciado ante la jurisdicción ordinaria. 131. La Comisión nota, adicionalmente, que el 12 de mayo de 2003, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema dirimió el conflicto de competencia a favor de la jurisdicción militar, con base en que el delito cometido era un delito de función. La Comisión nota igualmente que el señor Quispealaya presentó el 30 de noviembre de 2004 una contienda de competencia a favor de la jurisdicción civil, la cual fue resuelta nuevamente a favor de la jurisdicción militar. En este sentido, la Comisión reitera que la justicia militar debe ser utilizada sólo para juzgar militares activos por la presunta comisión de delitos de función en sentido estricto. Las violaciones a los derechos humanos deben ser investigadas, juzgadas y sancionadas conforme a la ley, por los tribunales penales ordinarios. No debe permitirse la inversión de jurisdicción en esta materia, pues ello desnaturaliza las garantías judiciales, bajo un falso espejismo de eficacia de la justicia militar, con graves consecuencias institucionales, que de hecho cuestionan a los tribunales civiles y a la vigencia del Estado de Derecho116. En particular, la CIDH ha determinado que, en razón de la naturaleza y estructura, la jurisdicción penal militar no satisface los requisitos de independencia e imparcialidad que impone el artículo 8.1. de la Convención Americana en casos que involucren violaciones de derechos humanos117. Jurisdicción ordinaria 132. La Comisión considera que si bien con base en la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2006, el proceso pasó de la jurisdicción militar a la ordinaria, no fue hasta noviembre de 2007 que se reinició la investigación ante la jurisdicción competente, es decir, casi 7 años después de que ocurrieron los hechos. 133. La Comisión nota igualmente que la Fiscalía Provincial de Huancayo, 11 meses después de haber iniciado las investigaciones, el 17 de octubre de 2008, archivó la causa con base en que no había podido ubicar al señor Quispealaya Vilcapoma, a pesar de que notificó el archivo de la causa a la hermana del señor Quispealaya, bajo el fundamento que necesitaba un certificado médico legal para establecer la incapacidad del señor Quispealaya. Al respecto, la Comisión considera que el Estado no ha explicado por qué el Ministerio Público no tuvo en cuenta los certificados médicos que constan en el expediente y que datan del 25 de enero, del 11 de junio y del 18 de septiembre de 2002, los cuales fueron realizados por entidades públicas (Departamento de Oftalmología del Hospital Militar e Instituto de Medicina Legal de Huancayo), así como la evaluación psicológica forense de 11 de junio de 2002 realizada por el Instituto de Medicina Legal de la División Médico Legal del Ministerio Público de Huancayo. Igualmente, la Comisión considera que la Fiscalía no intentó ubicar a los testigos de los hechos, tales como los Sargentos Segundos José Lazo Medina y Delfín Alcántara Durán, así como al 116 CIDH, Demanda presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Valentina Rosendo Cantú y otras contra los Estados Unidos Mexicanos de 2 de agosto de 2009, párrafo 123; CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, OEA/Ser.L/V/II.106, doc. 59 rev. 2 de junio de 2000, capítulo II, párrafo 214. 117 CIDH, Demanda presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Valentina Rosendo Cantú y otras contra los Estados Unidos Mexicanos de 2 de agosto de 2009, párrafo 126; CIDH, Informe No. 53/01, Caso 11.565 Ana Beatriz y Celia González Pérez (México), 4 de abril de 2001, párrafo 81.

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