37 psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares correspondientes a las violaciones perpetradas contra sus seres queridos121 y a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos122. 142. En el presente caso, los peticionarios señalan que transcurridos más de 11 años desde que sucedieron los hechos, la tortura de la que fue objeto el señor Quispealaya le ha provocado una discapacidad visual irreversible que ha tenido un impacto en su vida personal y familiar, y ha constituido un obstáculo para encontrar un trabajo estable a fin de solventar sus necesidades primarias y las de su familia, por lo que el señor Quispealaya ha podido sobrevivir gracias al apoyo de su anciana madre. 143. La Comisión nota que la madre del señor Quispealaya, Victoria Vilcapoma Taquia, intentó entrevistarse con los oficiales militares para conocer el estado de salud de su hijo una vez el Sub oficial Técnico Muquiyita le comunicó que el Ejército había decidido dar de baja al señor Quispealaya, y que fue la señora Victoria Vilcapoma Taquia quien presentó la denuncia ante la Fiscalía Provincial de Huancayo el 28 de febrero de 2002 por la tortura que sufrió su hijo. Igualmente, consta en el expediente ante esta Comisión, que la señora Vilcapoma Taquia presentó el 25 de noviembre de 2002 una solicitud de garantías personales para ella y su familia ante el Sub-Prefecto de la Provincia de Huancayo porque temía por su vida y por la de su familia con base en la presencia por los alrededores de su casa del Sub oficial del Ejército que había agredido a su hijo y en la denuncia que había presentado por tortura en contra de este Sub oficial, sin que se le diera una respuesta y se tomara alguna medida al respecto. 144. Adicionalmente, la Comisión ha concluido en el presente caso que el Estado violó el derecho a la integridad personal, así como el derecho a las garantías judiciales y a un recurso efectivo, del señor Quispealaya Vilcapoma con base en la falta de investigación adecuada y en un plazo razonable de los hechos. 145. En consecuencia, la Comisión considera que las anteriores circunstancias generan a los familiares sufrimiento, angustia, inseguridad, frustración e impotencia ante las autoridades estatales123, y concluye que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Victoria Vilcapoma Taquia. V. CONCLUSIONES Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párrafo 163. 121 Corte I.D.H., Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrafo 335; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155., párrafo 96; y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrafo 96. 122 Corte I.D.H. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrafo 195. 123 Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 160; Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 105; y Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 128.

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