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América). En un escrito posterior y durante la audiencia pública el
representante de los familiares aclaró que el monto era de US$1.720,00 (mil
setecientos veinte dólares) y no de US$1.620,00 (mil seiscientos veinte
dólares de los Estados Unidos de América) como había sido consignado en su
memorial inicial.
Alegatos de la Comisión
162. En sus escritos de 31 de agosto de 1998 y 2 de agosto de 1999, la Comisión
señaló, bajo el concepto genérico de daño material, lo siguiente:
a)
en cuanto a la pérdida de los ingresos de Manuel de Jesús González
López, resaltó que la expectativa de vida de un hombre en Guatemala al
momento de los hechos era de 46,53 años adicionales, y que la víctima se
desempeñaba como mecánico al momento de los hechos. En su segundo
escrito, la Comisión hizo suyos los ingresos reclamados por los familiares y los
ajustó a los criterios establecidos por este Tribunal, en particular en cuanto a
la deducción del 25% por consumo personal y la suma de los intereses; y
b)
con respecto a los otros gastos, la Comisión señaló en su primer
escrito que al día siguiente del secuestro de la víctima la esposa adoptó
medidas para denunciar el hecho ante las instituciones estatales, iniciar la
búsqueda, identificar el cadáver al momento de su aparición y realizar las
diligencias para su sepultura. Asimismo, la Comisión aseguró que un tiempo
después sufrió un robo y que luego decidió abandonar Guatemala. La
Comisión hizo suyas las cantidades señaladas por los familiares de la víctima
para este efecto.
Alegatos del Estado
163. Por su parte, el Estado objetó las afirmaciones y los cálculos formulados por
los familiares de Manuel de Jesús González López y la Comisión, observando, entre
otras cosas, lo siguiente:
a)
en cuanto a la pérdida de los ingresos de la víctima señaló que no se
aportaban elementos para probar que la víctima era un mecánico
experimentado y que, por el contrario, la cédula de vecindad establecía como
su ocupación la de obrero, en razón de lo cual solicitó que se aplicara el
salario mínimo para la industria de la construcción y reparaciones, que
correspondía a Q180,00 (ciento ochenta quetzales) mensuales en el año 1988
durante 14,6 años como expectativa de vida (de los 29,1 años a los 43,70
años de edad); y
b)
respecto de otros gastos en que habría incurrido la familia de la
víctima, rechazó la relación hecha por la Comisión entre el robo sufrido por la
cónyuge supérstite con las violaciones sufridas por la víctima, pues se trata
de hechos inconexos. Sostuvo, además, que la Corte debería aplicar el criterio
de la prudencia, en razón de no tener constancias ni documentos suficientes
sobre los gastos funerarios y acerca de la necesidad de la esposa de la
víctima de trasladarse a los Estados Unidos de América.
Consideraciones de la Corte
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