26 era amenazado por la orden de detención y el impedimento de salida del país dictados en su contra por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Asimismo, el señor Cesti Hurtado manifestó que “una persona civil..., no tiene por qué estar comprendida ni limitada en sus derechos por órdenes de un juez militar”. 68. El 31 de enero de 1997 el Juzgado Penal de Turno Permanente del Distrito Judicial de Lima admitió a trámite la acción de hábeas corpus incoada por la presunta víctima, citó al Vocal Instructor del Consejo Supremo de Justicia Militar y ordenó la práctica de una investigación sumaria. El 3 de febrero de 1997 la Juez Trigésima Penal de Lima se avocó el conocimiento de la causa, y el mismo día personal de su Juzgado tomó declaración al Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar, en ausencia del Vocal Instructor de ese mismo colegiado. 69. En dicha declaración, el mencionado oficial manifestó que la presunta víctima por tener grado militar está dentro de la competencia del Órgano Jurisdiccional del Fuero Privativo Militar puesto que los grados militares de acuerdo con el artículo ciento setenticuatro de la Constitución Política son de por vida y sólo pueden ser retirados a sus titulares por sentencia judicial[;] en consecuencia el referido oficial en situación de retiro no puede alegar amenaza o violación de su libertad individual. Además, expresó que si el inculpado consideraba que el fuero militar no era competente para juzgarle, tenía el derecho de plantear una contienda de competencia que sería dirimida por la Corte Suprema. 70. El 4 de febrero de 1997 la Trigésima Juez Penal de Lima declaró improcedente la acción de garantías interpuesta por el señor Cesti Hurtado, por considerar que su invocación no era posible dentro de un procedimiento regular y que los argumentos con respecto a la incompetencia del fuero militar debían dirimirse “en otro medio de defensa relacionado con la competencia”. Dicha resolución fue recurrida el 5 de febrero de 1997 por el señor Cesti Hurtado, quien realizó la siguiente manifestación: no hablo de irregularidades dentro del proceso SINO DE UN PROCESO IRREGULAR consistente en someterme a la justicia castrense siendo un RETIRADO, cuando el artículo 173 de la Constitución preceptúa que los militares son enjuiciados por ese fuero por delitos de función. Y yo, como retirado, no tengo función alguna (art. 53 del decreto legislativo 752) y sólo son sometibles a la justicia castrense quienes están en la actividad o en la disponibilidad (el referido decreto legislativo 752 o Ley de situación militar). Por lo tanto no es con apelaciones ni con declinatorias de jurisdicción que se puede remediar el peligro inminente de mi detención por fuero incompetente. 71. El 12 de febrero de 1997 la Sala Especializada de Derecho Público, mediante resolución No. 97, revocó la resolución recurrida y declaró fundada la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Cesti Hurtado. La Sala Especializada de Derecho Público basó su resolución, entre otros, en los siguientes razonamientos: [...] conforme lo establece el artículo ciento setentitrés de la Constitución Política del Perú, en caso de Delito de Función, los miembros de las Fuerzas Armadas están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, excluyéndose de estos alcances a los ciudadanos civiles, salvo en los casos de Terrorismo y Traición a la Patria, que no es del presente caso tratar; que, en tal sentido, la norma constitucional, en esencia contiene dos presupuestos

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