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114. Mediante esta acción no se hubiese dispuesto la libertad del accionante, sino
el envío de los actuados al fuero competente o se habrían propuesto al actor las
“articulaciones impugnatorias de la competencia”. Según el alegato del Estado, el
señor Cesti Hurtado no habría interpuesto la acción de amparo porque a través de
esa vía “no era posible disponer... ninguna libertad, lo que sí se puede ordenar con
una Acción de Hábeas Corpus”.
115. El Perú añadió que “result[a] increíble que se establezca el nefasto
precedente [de] que por razón de competencia se pudiera dejar sin efecto un
mandato preventivo de detención, por considerarse que se ha dictado por un órgano
incompetente”.
116. En sus alegatos finales, la Comisión sostuvo que el Estado peruano no había
respetado sus obligaciones internacionales, en virtud del incumplimiento por parte de
las autoridades militares de la sentencia de hábeas corpus. Dicho incumplimiento
violó la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 25 de la Convención, el cual
establece la obligación, por parte de las autoridades competentes, de garantizar la
aplicación de toda decisión en que se haya estimado procedente un recurso.
117. La Comisión agregó que se viola la Convención si un recurso carece de
virtualidad para obligar a las autoridades o si se le subordina a exigencias procesales
que lo hagan inaplicable, como es el caso de la contienda de competencia. Señaló
además, que “[l]os principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia
procesal no sólo incluye[n] el derecho a la ejecución de las resoluciones firmes sino
también el respeto a la firmeza de esas decisiones y a la intangibilidad de las
situaciones jurídicas decididas en ellas, pues si la cosa juzgada material fuese
desconocida también se priva de eficacia a cuanto se decidió con firmeza al cabo del
proceso”.
118. En sus alegatos finales, el Estado argumentó que la resolución de hábeas
corpus en favor del señor Cesti Hurtado es “ilegal, contradictoria, írrita”. Señaló,
que en este caso, el hábeas corpus no procedía por mandato expreso de la Ley de
Hábeas Corpus y Amparo No. 23.506 y de la Ley complementaria No. 25.398, las
cuales prohíben -o al menos declaran la improcedencia de la acción de hábeas
corpus, en este tipo de eventos. Alegó el Estado que si alguien produce una
resolución ilegal no se está en el deber de cumplirla, ya que el hábeas corpus no es
el medio idóneo para enervar un fuero.
119. Agregó el Estado que los magistrados que conocieron la acción de garantía lo
hicieron con defectuosa tramitación y resolución, dado que la única competente para
resolver sobre un conflicto de competencia entre el fuero común y el fuero militar es
la Corte Suprema de Justicia. Por último, el Estado señaló que la resolución de
hábeas corpus, aparte de ser ilegal, no se podía ejecutar materialmente porque el
señor Cesti Hurtado no estaba detenido, se encontraba libre.
120. La Corte advierte, en primer lugar, que la decisión de la Oficina de Control de
la Magistratura del Poder Judicial, por la cual se sancionó a los Magistrados de la
Sala Especializada de Derecho Público, no impugnó la decisión emitida por éstos. En
segundo lugar, ante el argumento del Estado, de que cuando la mencionada Sala
Especializada de Derecho Público dictó sentencia en el procedimiento de hábeas
corpus ya había sido dictada la sentencia en el fuero militar, la Corte considera que
tal manifestación es contraria a los hechos probados en el caso. En efecto, se ha
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