36 corpus procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 125. Esta Corte comparte la opinión de la Comisión en el sentido de que el derecho establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana no se cumple con la sola existencia formal de los recursos que regula. Dichos recursos deben ser eficaces, pues su propósito, según el mismo artículo 7.6, es obtener una decisión pronta “sobre la legalidad [del] arresto o [la] detención” y, en caso de que éstos fuesen ilegales, la ejecución, también sin demora, de una orden de libertad. Asimismo, la Corte ha declarado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica; porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones 30. 126. La Corte considera demostrado que el recurso de hábeas corpus, tal como existe en la ley peruana, reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de la Convención, puesto que constituye claramente “un recurso sencillo y rápido [...] contra actos que violen [los] derechos fundamentales” del recurrente. Por otra parte, Perú se encuentra entre los países “cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza”, en los términos del artículo 7.6 de la Convención. 127. No está en disputa que en el tiempo en que el señor Cesti Hurtado procuró hacer uso de este recurso, existía una amenaza objetiva a su libertad en la forma de una acusación que se cernía sobre él en la justicia militar. La Corte debe además suponer que, cuando el 12 de febrero de 1997 la Sala Especializada de Derecho Público adoptó su decisión en favor de la acción de hábeas corpus interpuesta por el señor Cesti Hurtado, tomó en cuenta las alegaciones hechas el 3 de febrero de 1997 por el Secretario General del Consejo Supremo de Justicia Militar en el sentido de que el accionante estaba comprendido “dentro de la competencia del Órgano Jurisdiccional del Fuero Privativo Militar” (infra 69), y dicha Sala encontró tales alegaciones sin fundamento. 128. En particular, esta Corte ha tomado nota del criterio de la Sala Especializada (supra 71) según el cual, en virtud de la disposición contenida en el artículo 103 de la Constitución del Perú, el señor Cesti Hurtado no estaba sujeto a la jurisdicción militar en relación con los cargos que se le imputaban. La Sala Especializada decidió que el asunto del que trataban dichos cargos caía dentro de la jurisdicción ordinaria 30 Garantías Judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9.

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