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163. En sus alegatos finales, la Comisión señaló que las personas son los titulares
de los derechos fundamentales y que el Estado está obligado a reconocerlos y
garantizarlos. Esos derechos no son sino la manifestación, en la realidad de la vida,
de la intrínseca libertad del ser humano. Si el orden jurídico interno no proporciona
una garantía suficiente para los derechos convencionalmente protegidos, se infringe
la Convención, la cual prevé un régimen susceptible de ampliación, pero no de
restricción.
164. En sus alegatos finales, el Estado manifestó que no ha incumplido las reglas
internacionales de la Convención Americana. “[L]a convicción del Estado está en que
no hay una quiebra, una falta a la obligación internacional, porque, ahora, no se
ventiló ante la autoridad competente la contienda de competencia, y la autoridad
competente era la Corte Suprema no una Sala de Derecho Público para ver
cuestiones de hábeas corpus, detenciones arbitrarias”.
165.
Los artículos 1 y 2 invocados por la Comisión son los siguientes:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1.
Los Estados [P]artes en esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación
alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
2.
Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones
de Derecho Interno
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados [P]artes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades.
166. La Corte ha sostenido que los Estados Partes en la Convención no pueden
dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella32. Tampoco
pueden los Estados dejar de tomar las medidas legislativas “o de otro carácter que
fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, en los términos
del artículo 2 de la Convención. Estas medidas son las necesarias para “garantizar
[el] libre y pleno ejercicio” de dichos derechos y libertades, en los términos del
artículo 1.1 de la misma.
167. En el caso Garrido y Baigorria (1998)33 la Corte afirmó claramente que la
Convención Americana “establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su
32
Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C, Nº 35, párr. 97.
33
Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (Art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No 39, párrs. 68 y 69.
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