44 163. En sus alegatos finales, la Comisión señaló que las personas son los titulares de los derechos fundamentales y que el Estado está obligado a reconocerlos y garantizarlos. Esos derechos no son sino la manifestación, en la realidad de la vida, de la intrínseca libertad del ser humano. Si el orden jurídico interno no proporciona una garantía suficiente para los derechos convencionalmente protegidos, se infringe la Convención, la cual prevé un régimen susceptible de ampliación, pero no de restricción. 164. En sus alegatos finales, el Estado manifestó que no ha incumplido las reglas internacionales de la Convención Americana. “[L]a convicción del Estado está en que no hay una quiebra, una falta a la obligación internacional, porque, ahora, no se ventiló ante la autoridad competente la contienda de competencia, y la autoridad competente era la Corte Suprema no una Sala de Derecho Público para ver cuestiones de hábeas corpus, detenciones arbitrarias”. 165. Los artículos 1 y 2 invocados por la Comisión son los siguientes: Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados [P]artes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados [P]artes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 166. La Corte ha sostenido que los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella32. Tampoco pueden los Estados dejar de tomar las medidas legislativas “o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, en los términos del artículo 2 de la Convención. Estas medidas son las necesarias para “garantizar [el] libre y pleno ejercicio” de dichos derechos y libertades, en los términos del artículo 1.1 de la misma. 167. En el caso Garrido y Baigorria (1998)33 la Corte afirmó claramente que la Convención Americana “establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su 32 Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C, Nº 35, párr. 97. 33 Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (Art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No 39, párrs. 68 y 69.

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