12 Humanos”. Si los recursos son estimados improcedentes, el Estado no puede actuar en contra de esta decisión. 58. Con respecto a la cuarta excepción: a) “[esta] excepción […] se fundamenta en que el Estado de Nicaragua no ha violado los derechos establecidos en los artículos 8, 25, 2 y 1 y 23, 24 y 2 de la Convención”. “[E]l partido político YATAMA us[ó] todos los recursos de derecho interno que regulan los procesos electorales”; b) la Comisión Interamericana reconoce la existencia de numerosas disposiciones constitucionales y legales a favor de las comunidades de la Costa Atlántica para vivir y desarrollarse bajo su forma y organización social. El Estado “mantiene el concepto de igualdad absoluta ante la ley de todos los ciudadanos nicaragüenses”; y c) “se han aplicado rigurosamente la Constitución Política y leyes vigentes”. La Constitución Política en su artículo 173.14 in fine atribuye facultades judiciales al Consejo Supremo Electoral, al establecer que contra sus resoluciones no habrá recurso alguno ordinario ni extraordinario. Debido a que “se han aplicado leyes vigentes[, …] la Comisión no tiene acción en contra del Estado de Nicaragua y [el Estado] pid[e] respetuosamente a la Excelentísima Corte que así se declare”. “En el derecho comparado se aprecia un sistema de facultades jurisdiccionales análogas a las atribuidas por [la] Carta Magna al Consejo Supremo Electoral”. Alegatos de la Comisión 59. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que “desestime de plano” la primera excepción preliminar e indicó que: a) es improcedente la presentación de argumentos del Estado que controvierten la existencia de las violaciones alegadas, con el objeto de evitar que la Corte se pronuncie sobre el fondo del caso; y b) los hechos materia de este caso ocurrieron con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por Nicaragua. 60. La Comisión solicitó a la Corte que rechace “de plano” la cuarta excepción preliminar, e indicó que es “manifiestamente improcedente” que el Estado presente exclusivamente “argumentos de fondo […] sobre las violaciones alegadas[,] con el objeto de evitar que la Corte se pronuncie sobre el fondo del caso”. Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas 61. Los representantes solicitaron al Tribunal que “postergue el conocimiento de la [primera] objeción estatal a la etapa de fondo del asunto y posteriormente la rechace[,] por cuanto han existido violaciones a la Convención Americana”, y alegaron que: a) la primera excepción no es una verdadera excepción preliminar, “sino simples objeciones del Estado que se refieren al fondo del asunto”;

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