21 una de las localidades de residencia de los candidatos” y que “[p]or la distancia y el número de candidatos esta labor ha sido difícil, por lo que presentar[ían] a la H. Corte los respectivos poderes conforme los [fueran] recogiendo”. En su escrito de solicitudes y argumentos de 14 de noviembre de 2003, CENIDH y CEJIL indicaron que en diversas oportunidades habían solicitado al Estado que les facilitara las listas oficiales de candidatos presentados por YATAMA para las elecciones municipales de 2000, pero que aquél únicamente les entregó la misma lista de candidatos de la RAAN que fue presentada en el trámite del caso ante la Comisión. En esta oportunidad los representantes no proporcionaron ningún otro poder o mandato. Posteriormente, el 17 de febrero de 2005 los representantes remitieron el testimonio notarial del poder otorgado el 14 de febrero de 2005 por siete presuntas víctimas. Finalmente, al presentar sus alegatos finales escritos, los representantes aportaron los testimonios notariales de los poderes otorgados por 79 presuntas víctimas. 92. De esta forma, durante el transcurso del proceso ante la Corte fueron aportados los poderes de la mayoría de las presuntas víctimas. El Tribunal considera que lo óptimo hubiera sido contar con los poderes desde el inicio del proceso ante la Corte; sin embargo, estima que las razones alegadas por los representantes (supra párr. 76) demuestran la existencia de problemas que lo impidieron, los cuales fueron indicados a la Corte y a la Comisión por los representantes desde la primera oportunidad en que intervinieron de forma autónoma en este proceso. Esas dificultades guardan estrecha relación con la pluralidad de presuntas víctimas, su cultura predominantemente oral, los problemas de acceso y transporte para llegar a las distintas comunidades en la Costa Atlántica y la falta de documentación oficial en la cual constaran los nombres de todas las personas presentadas como candidatos (infra párrs. 135 y 136). 93. En vista de algunos alegatos del Estado (supra párr. 74), la Corte considera conveniente aclarar que aunque CENIDH y CEJIL, la Comisión o alguno de los representantes de YATAMA hubiere expresado en algún escrito que las primeras dos organizaciones representaban a “todas” las presuntas víctimas, cuando el Tribunal se ha referido a dichas organizaciones como “los representantes de las presuntas víctimas” lo ha hecho en el entendido de que lo serían de aquellas presuntas víctimas que efectivamente les otorgaron poder de representación y que, mientras esto no ocurriera, la Comisión sería la encargada de velar por los intereses de quienes carecían de representación. Asimismo, el Tribunal reconoce que, durante todo el proceso ante la Corte, CENIDH y CEJIL presentaron solicitudes, argumentos y pruebas a favor de todas las presuntas víctimas, aunque no todas los hubiesen nombrado como representantes. b) “[V]isibles infracciones a la ley del Notariado de Nicaragua en vigor” de los poderes otorgados a CENIDH y a CEJIL por algunas de las presuntas víctimas 94. La Corte ha establecido que no es indispensable que los poderes otorgados por las presuntas víctimas para ser representadas en el proceso ante la Corte cumplan las mismas formalidades que regula el derecho interno del Estado demandado7. Asimismo, ha señalado que: Cfr. Caso Castillo Páez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párrs. 65 y 66; y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 97, 98 y 99. 7

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