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La práctica constante de esta Corte con respecto a las reglas de representación se ha
guiado por [dichos parámetros] y, en consecuencia, ha sido flexible y se ha aplicado sin
distinción […].
[…] Esta amplitud de criterio al aceptar los instrumentos constitutivos de la
representación tiene, sin embargo, ciertos límites que están dados por el objeto útil de
la representación misma. Primero, dichos instrumentos deben identificar de manera
unívoca al poderdante y reflejar una manifestación de voluntad libre de vicios. Deben
además individualizar con claridad al apoderado y, por último, deben señalar con
precisión el objeto de la representación. En opinión de esta Corte, los instrumentos que
cumplan con los requisitos mencionados son válidos y adquieren plena efectividad al ser
presentados ante el Tribunal8.
95.
En los poderes otorgados por la mayoría de las presuntas víctimas a CENIDH
y CEJIL se hace constar claramente las calidades de los otorgantes, los datos de los
apoderados, el objeto del poder y la voluntad de los primeros de ser representados
por funcionarios de dichas organizaciones. Por ello, la Corte encuentra que los
poderes de representación son válidos y efectivos en el proceso ante este Tribunal.
Asimismo, el que algunas presuntas víctimas no hubieren otorgado poder no conlleva
a que la Corte se abstenga de conocer el caso, pues ello implicaría una restricción
indebida (supra párrs. 82 a 92).
96.
En consecuencia, la Corte desestima la tercera excepción preliminar.
*
*
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QUINTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“Oscuridad de la Demanda y de su Ampliación”
97.
Alegatos del Estado:
a)
“si las personas por quienes demandan la Comisión y los organismos
citados en su ampliación, no cumplieron con las regulaciones de la ley
electoral y, como consecuencia, no […] participa[ron] en el proceso de
elección de Alcaldes, Vice–Alcaldes y Concejales, de ninguna manera significa
violación a sus derechos políticos”;
b)
es competencia de los organismos electorales determinar si el partido
YATAMA cumplió o no los requisitos exigidos por la Ley Electoral nicaragüense
para participar en las elecciones municipales de 5 de noviembre del 2000. El
Consejo Supremo Electoral es el más alto organismo de Nicaragua en materia
electoral y constituye la última instancia sobre dicha materia. “[L]a Ley en
materia electoral le da al Consejo una función jurisdiccional […] y por ello
resolvió como un organismo judicial de última instancia, de acuerdo con la
Constitución Política vigente”;
c)
la demanda es oscura porque no se sabe qué es lo que se pide en
concreto. En el petitorio, la Comisión solicita a la Corte que declare que
Nicaragua debe reformar la legislación interna para facilitar la participación
8
Cfr. Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 7, párrs. 65 y 66; y Caso Loayza Tamayo.
Reparaciones, supra nota 7, párrs. 97 y 99.