24 exclusión de los candidatos de YATAMA en la RAAN y en la RAAS de participar en las elecciones municipales de 2000, y sostuvo que la Ley Electoral que fue aplicada no garantizaba el derecho a la participación política de las organizaciones indígenas en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, de acuerdo a los valores, usos y costumbres de sus miembros. La determinación de dicha responsabilidad corresponde al fondo de la controversia. 101. El aspecto sustancial de la controversia en este caso no es que la Corte determine si YATAMA cumplió o no la normativa electoral interna (supra párr. 97.b), sino si Nicaragua ha violado las obligaciones internacionales que contrajo al constituirse en Estado Parte en la Convención Americana9. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por objeto proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado10. 102. Corresponde a la Corte determinar si el Estado cumplió el deber de adecuar su normativa interna a la Convención para hacer efectivos los derechos consagrados en ésta. Para ello, el Tribunal tomará en consideración los alegatos planteados por el Estado respecto de esta quinta excepción preliminar, pues se trata de argumentos que se dirigen a controvertir la existencia de las violaciones alegadas. 103. En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte desestima la quinta excepción preliminar por no tratarse propiamente de una excepción. * * * 104. Una vez desestimadas las cinco excepciones preliminares interpuestas por el Estado, la Corte procede a analizar el fondo del caso. VI PRUEBA 105. Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte formulará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso. 106. En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes11. 9 Cfr. Caso Cesti Hurtado. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de enero de 1999. Serie C No. 49, párr. 47. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 54; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 73; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 5, párr. 181. 10 11 Cfr. Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 31; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 31; y Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 62.

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