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nicaragüense se ha establecido que el recurso por inconstitucionalidad
pretende garantizar dicha superioridad. El perito se refirió al principio de
independencia y separación de poderes.
El artículo 173 de la Constitución Política dispone que contra “las resoluciones
del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no habrá recurso alguno
ordinario o extraordinario”. La Corte Suprema de Justicia de Nicaragua ha
establecido que en materia electoral no procede recurso alguno, pero cuando
se trata de un acto administrativo del Consejo Supremo Electoral se puede
interponer el recurso de amparo. Cuando un ciudadano interpone un recurso
de revisión y el Consejo Supremo Electoral no se pronuncia, el ciudadano
estaría “limitado” porque la resolución del Consejo es definitiva.
Una reforma a la Ley Electoral requeriría el “60% del voto favorable de los
diputados”. Teniendo en cuenta la composición política de las fuerzas en el
Poder Legislativo se necesitaría un acuerdo de las dos fuerzas mayoritarias,
que son el Frente Sandinista de Liberación Nacional y el Partido Liberal
Constitucionalista. En el evento de que la reforma fuese posible debería ser
“fruto de un análisis integral” que tendría que hacer el Consejo Supremo
Electoral.
C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Valoración de la Prueba Documental
112. En este caso, como en otros14, el Tribunal admite el valor probatorio de
aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal, o como
prueba para mejor resolver de conformidad con el artículo 45.2 de su Reglamento,
que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
113. Por otra parte, el Estado presentó prueba en relación con hechos
supervenientes a la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 44.3
del Reglamento, por lo cual la Corte admite como prueba aquellos documentos que
no fueron objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda, y que guardan
relación con el presente caso (supra párr. 27)15.
114. El Estado formuló una objeción respecto de un documento presentado por los
representantes como “prueba nueva en el proceso” (supra párr. 35), el cual consiste
en la Resolución de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de
Nicaragua de 3 de marzo de 2005, expediente No. 217/00, relacionada con una
“denuncia interpuesta por el […] representante legal de […] YATAMA” el 24 de agosto
de 2000. El Estado manifestó, inter alia, que “no se concibe que las instituciones
del Estado como la Procuraduría [...] puedan intervenir a su arbitrio en contra de los
intereses del propio Estado en el ramo internacional”, lo que “implica aparente
deslealtad con el Estado”. Pese a ello, esta Corte, tomando en consideración las
14
Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 46; Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10,
párr. 37; y Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 77.
15
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 37; Caso De la Cruz Flores.
Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 58; y Caso de los Hermanos Gómez
Paquiyauri, supra nota 10, párr. 50.