60
consideren tener los
correspondiente”108.
peticionarios
para
hacerlos
valer
en
la
instancia
124.61)
El 25 de octubre de 2000 la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia emitió la sentencia No. 205, en la que declaró “improcedente In
Limine Litis” el recurso de amparo interpuesto por los representantes de YATAMA
(supra párr. 124.55), dado que la resolución del Consejo Supremo Electoral de 15 de
agosto de 2000 “es una resolución de materia electoral”, y la mencionada Sala
“carece[…] de competencia en materia electoral, con base en la parte final del
[a]rtículo 173 de la Constitución Política que establece: ‘De las resoluciones del
Consejo Supremo en materia electoral no habrá recurso alguno ordinario ni
extraordinario’”. Además, dicha Sala señaló que el artículo 1 de la Ley Electoral
dispone en sus “incisos 5 y 6 que los procesos electorales para las elecciones de
Alcaldes, Vice-Alcaldes, Miembros de los Consejos Municipales, no serán objeto de
recurso alguno ordinario ni extraordinario”. La referida Sala de lo Constitucional
también indicó que en la legislación de Nicaragua “no exist[ía] procedimiento
contencioso administrativo ni constitucional por la vía del amparo en materia
electoral”, y que en otra sentencia “se pronunció sobre decisiones del Consejo
Supremo Electoral en materia administrativa referidas a partidos políticos, sobre las
cuales ten[ía] competencia y así lo h[abía] declarado”. Además, la mencionada Sala
hizo “un fuerte llamado de atención a la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de
Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, por haber tramitado el […] Recurso
de Amparo, cuando en su lugar debió rechazarlo”109 (supra párr. 124.57).
124.62)
El 30 de octubre de 2000 el Consejo Supremo Electoral emitió un
comunicado, mediante el que se dirigió a la “ciudadanía en general y a la comunidad
internacional para hacer de su conocimiento [… q]ue […] se otorgó personalidad
jurídica al partido político […] YATAMA, la que se mant[enía] en toda su vigencia y
fuerza legal”, así como que dicho partido político regional “podr[ía] participar y
presentar candidatos en sus respectivas Regiones Autónomas en las elecciones de
noviembre de [2001]”110.
124.63)
YATAMA, así como la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos, el Presidente del Movimiento de Unidad Nacional (MUN), la Misión de
Observación Electoral de la OEA y otras organizaciones, como Ética y Transparencia
Internacional, solicitaron “que se posterg[ara]n las elecciones municipales en la
Región Autónoma del Atlántico Norte por un período que permit[ier]a al partido
YATAMA hacer campaña y participar en” dichas elecciones, dado que el Consejo
Supremo Electoral estaba facultado para suspenderlas “con fundamento en los
artículos 4 y 10 inciso 4) de la Ley Electoral […]”111. El Consejo Supremo Electoral
108
Cfr. resolución de 24 de octubre de 2000 emitida por la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de
Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas (expediente de anexos a la demanda,
tomo II, anexo 8.5, folio 545).
109
Cfr. sentencia No. 205 de 25 de octubre de 2000 emitida por la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia de Nicaragua (anexos al escrito de excepciones preliminares, contestación a la
demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, anexo A, expediente sobre excepciones
preliminares, fondo y reparaciones, tomo II, folio 384).
110
Cfr. comunicado de 30 de octubre de 2000 emitido por el Consejo Supremo Electoral (expediente
de anexos a la demanda, tomo II, anexo 17, folio 604).
111
Cfr. declaración jurada escrita del señor Roberto Courtney rendida el 21 de febrero de 2005
(expediente sobre excepciones preliminares, fondo y reparaciones, tomo III, folio 843); Informe final
sobre las elecciones municipales 2000. Grupo Cívico Ética y Transparencia. Diciembre de 2000 (expediente
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