74 mencionado artículo, las presentadas por el Partido Liberal Constitucionalista y las presentadas por el Partido Conservador”; d) “el partido político YATAMA, como efecto de la disolución de la alianza política que había conformado, no cumplió con el artículo 82 párrafo 2 de la Ley Electoral que exige, para las elecciones municipales, inscribir candidatos al menos en el ochenta por ciento de los municipios”; e) la resolución que el Consejo Supremo Electoral emitió el 15 de agosto de 2000 “es de contenido y materia estrictamente electoral”, y contra tal decisión “no cabe recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario” (artículos 173 de la Constitución Política, 1 de la Ley Electoral e inciso 5 del artículo 51 de la Ley de Amparo). La Corte Suprema de Justicia de Nicaragua ha sostenido que contra las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no procede recurso alguno; f) el partido YATAMA fundamentó su recurso de amparo en el artículo 76 de la Ley Electoral, en el cual se dispone que dicho recurso procede ante los Tribunales de Justicia contra las resoluciones que el Consejo Supremo Electoral emita en materia de partidos políticos. No obstante, la resolución dictada el 15 de agosto de 2000 por el Consejo Supremo Electoral es estrictamente electoral y no se refiere a partidos políticos. Esta última materia está regulada en los “incisos 17, 18 y 19” del artículo 10 de la Ley Electoral; y g) los representantes señalan que no se siguió el procedimiento establecido en “el artículo 37 y siguientes”, pero no expresaron que el inciso 5 del artículo 51 de la Ley de Amparo declara improcedente este recurso contra las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral. Consideraciones de la Corte 145. El artículo 8.1 de la Convención señala que: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 146. Como ha quedado establecido en los hechos probados (supra párr. 124.51, 124.57 y 124.61), el Consejo Supremo Electoral, la Sala de lo Civil y Laboral del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Puerto Cabezas, y la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia adoptaron decisiones relativas a la participación de los candidatos de YATAMA en las elecciones municipales de noviembre de 2000. 1) Aplicación del artículo 8.1 con respecto a las decisiones del Consejo Supremo Electoral

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