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163. El 30 de octubre de 2000 el Consejo Supremo Electoral se dirigió “a la
ciudadanía en general y a la comunidad internacional para hacer de su conocimiento
[… q]ue […] se otorgó personalidad jurídica al partido político […] YATAMA, la que se
mant[enía] en toda su vigencia y fuerza legal”, y que dicho partido político regional
“podr[ía] participar y presentar candidatos en sus respectivas Regiones Autónomas
en las elecciones de noviembre de [2001]” (supra párr. 124.62). Resulta extraño
este proceder del Consejo Supremo Electoral, e incluso contrario a lo establecido en
la Ley Electoral No. 331, que prevé como causal de cancelación de la personalidad
jurídica de un partido político que éste “[n]o particip[e] en las elecciones que se
convoquen” (artículo 74.4). Por un lado, el Consejo decide que los candidatos
propuestos por YATAMA no pueden participar en las elecciones de noviembre de
2000 (supra párr. 124.51), lo cual conllevaría la cancelación de la personalidad
jurídica como partido político, y por otro emite un comunicado en que indica que
YATAMA conserva tal personalidad de partido.
164. A partir de las anteriores consideraciones, la Corte concluye que las
decisiones adoptadas por el Consejo Supremo Electoral que afectaron la participación
política de los candidatos propuestos por YATAMA para las elecciones municipales de
noviembre de 2000 no se encontraban debidamente fundamentadas ni se ajustaron
a los parámetros consagrados en el artículo 8.1 de la Convención Americana, por lo
que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en dicho artículo,
en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los referidos
candidatos.
2) Derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
consagrado en el artículo 25.1 de la Convención
165.
El artículo 25.1 de la Convención señala que:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la […]
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio
de sus funciones oficiales.
166.
El artículo 2 establece que
[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
167. La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es
el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos145. La
inexistencia de recursos internos efectivos coloca a las personas en estado de
indefensión. El artículo 25.1 de la Convención ha establecido, en términos amplios,
la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su
jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos
fundamentales. Dispone, además, que la garantía allí consagrada se aplica no sólo
145
Cfr. Caso Tibi, supra nota 135, párr. 130; Caso “Cinco Pensionistas”. Sentencia de 28 de febrero
de 2003. Serie C No. 98, párr. 126; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 141, párr. 89.
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