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respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que
estén reconocidos por la Constitución o por la ley146.
168. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos
reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el
Estado Parte147.
169. Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no
basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener
efectividad148, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer
un recurso, en los términos de aquél precepto. La existencia de esta garantía
“constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del
propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la
Convención”149.
170. El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones
de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido
en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la
misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de
cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la
Convención150. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de
derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile), para lo cual el Estado
debe adaptar su actuación a la normativa de protección de la Convención151.
171. La Constitución Política de Nicaragua establece en su capítulo VI un Poder
Electoral independiente de los otros tres poderes y cuyo órgano de mayor jerarquía
es el Consejo Supremo Electoral (artículo 129). La Constitución dispone que
respecto de las resoluciones de dicho Consejo en materia electoral “no habrá recurso
alguno, ordinario ni extraordinario” (artículo 173.14), la Ley de Amparo estipula que
no procede el recurso de amparo “[c]ontra las resoluciones dictadas en materia
electoral” (artículo 51.5), y la Ley Electoral establece que “[d]e las resoluciones
definitivas que en materia de partidos políticos dicte el Consejo Supremo Electoral
146
Cfr. Caso Tibi, supra nota 135, párr. 130; Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002.
Serie C No. 97, párr. 52; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto
de 2001. Serie C No. 79, párr. 111; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, supra nota 141,
párr. 23.
147
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 146, párr. 113; Caso Ivcher
Bronstein, supra nota 141, párr. 136; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 141, párr. 89.
148
Cfr. Caso Tibi, supra nota 135, párr. 131; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de
2003. Serie C No. 103, párr. 117; y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie
C No. 99, párr. 121.
149
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 75; Caso Tibi, supra nota 135,
párr. 131; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 5, párr. 193.
150
Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 91; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 219;
Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 135, párr. 206; y Condición Jurídica y Derechos de
los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No.
18, párr. 78.
151
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 220; Caso “Instituto de Reeducación del
Menor”, supra nota 135, párr. 205; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No.
100, párr. 142.
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