79 respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley146. 168. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte147. 169. Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad148, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquél precepto. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”149. 170. El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención150. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile), para lo cual el Estado debe adaptar su actuación a la normativa de protección de la Convención151. 171. La Constitución Política de Nicaragua establece en su capítulo VI un Poder Electoral independiente de los otros tres poderes y cuyo órgano de mayor jerarquía es el Consejo Supremo Electoral (artículo 129). La Constitución dispone que respecto de las resoluciones de dicho Consejo en materia electoral “no habrá recurso alguno, ordinario ni extraordinario” (artículo 173.14), la Ley de Amparo estipula que no procede el recurso de amparo “[c]ontra las resoluciones dictadas en materia electoral” (artículo 51.5), y la Ley Electoral establece que “[d]e las resoluciones definitivas que en materia de partidos políticos dicte el Consejo Supremo Electoral 146 Cfr. Caso Tibi, supra nota 135, párr. 130; Caso Cantos. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 111; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia, supra nota 141, párr. 23. 147 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 146, párr. 113; Caso Ivcher Bronstein, supra nota 141, párr. 136; y Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 141, párr. 89. 148 Cfr. Caso Tibi, supra nota 135, párr. 131; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 117; y Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 121. 149 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 75; Caso Tibi, supra nota 135, párr. 131; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 5, párr. 193. 150 Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 91; Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 219; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 135, párr. 206; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 78. 151 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 11, párr. 220; Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 135, párr. 205; y Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 142.

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