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c)
la organización YATAMA no tuvo participación en los asuntos
municipales, pese a que la población indígena es mayoritaria en las Regiones
Autónomas del Atlántico. Además, se puso en riesgo la existencia jurídica del
partido político YATAMA;
d)
el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica “no
garantiza el derecho de los pueblos indígenas que habitan esta región a
participar activamente en la toma de decisiones que les afectan”;
e)
el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas reconoce el derecho al autogobierno de los pueblos
indígenas, y el Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de las Poblaciones Indígenas señala que éstos tienen derecho a
participar plenamente, si lo desean, en todos los niveles de adopción de
decisiones que afecten sus derechos, vidas y destinos, por conducto de
representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios
procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus instituciones. El
Consejo Supremo Electoral “hizo todo lo contrario, es decir, puso barreras a la
participación de YATAMA”;
f)
la discriminación del Estado a los miembros de YATAMA en lo que
respecta a su derecho a elegir y ser elegidos se produjo por la imposición de
una serie de requisitos excesivos, que preveían una carga desmedida para los
pueblos indígenas; la interpretación que el Estado dio a la Ley Electoral, al
señalar que se exige la presentación de documentos exclusivamente ante el
Consejo Supremo Electoral en Managua; diversos obstáculos interpuestos por
el Consejo Supremo Electoral y por la propia administración de justicia, que
se tradujeron en graves violaciones al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva; y falta de adopción de medidas especiales que permitieran la
participación política en condiciones igualitarias.
“[L]as organizaciones
indígenas no tienen las mismas posibilidades que los partidos políticos
nacionales para cumplir con los requisitos que exige la Ley Electoral”;
g)
las medidas de protección especial son necesarias e imperativas para
que las comunidades indígenas puedan ejercer sus derechos efectivamente,
en plano de igualdad con el resto de la población, y a fin de garantizar la
supervivencia de los valores culturales y, en particular, las formas de
participación política;
h)
la legislación del Estado dispuso requisitos inadecuados con impacto
discriminatorio sobre los pueblos indígenas, no previó medios de tutela de los
derechos de las presuntas víctimas y excluyó arbitrariamente a los candidatos
presentados por YATAMA;
i)
“el Estado no permitió que los candidatos de YATAMA particip[ara]n en
igualdad de condiciones en las elecciones municipales de 2000, no garantizó
la igualdad de acceso a las funciones y cargos públicos y, con ello, no
garantizó que los electores indígenas fueran representados en igualdad de
condiciones que el resto de electores”; y
j)
el Estado también ha violado el derecho a la igualdad por no haber
adoptado medidas especiales de protección para facilitar y asegurar la
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