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normas orientadas a facilitar la participación de sectores específicos de la sociedad,
tales como los miembros de las comunidades indígenas y étnicas.
208. Con respecto a las limitaciones al derecho a ser elegido, el Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas señaló que
[e]l derecho de las personas a presentarse a elecciones no deberá limitarse de forma
excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos o
pertenezcan a determinados partidos. Toda exigencia de que los candidatos cuenten con
un mínimo de partidarios [para presentar su candidatura] deberá ser razonable y no
constituir un obstáculo a esa candidatura174.
209. La Ley Electoral No. 331 de 2000 exige el cumplimiento de requisitos que no
contemplaba la ley anterior y que limitan en mayor medida la posibilidad de
participar en las elecciones municipales (supra párr. 124.20). Esa nueva Ley
Electoral entró en vigencia aproximadamente nueve meses antes del día estipulado
para la celebración de las elecciones, en el primer proceso electoral que se realizaba
bajo su vigencia.
210. La Corte toma nota del reconocimiento hecho por el Estado respecto de la
necesidad de reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000, y considera que esto implica
admitir que dicha ley contiene disposiciones que afectan el ejercicio del derecho a la
participación política. Durante la audiencia pública ante la Corte (supra párr. 37) el
Agente del Estado expresó “con convicción […] que hay que reformar tanto esa ley
como una serie de leyes en Nicaragua”, “para ello [le]s será muy útil recibir el
concurso de aportes, de recomendaciones, de buscar cómo flexibilizar la ley en
aquellos puntos en que no se roce con el fondo de la ley[,] a efectos de que la
participación sea más efectiva, especialmente cuando se refiere a las regiones
alejadas de la capital”. Asimismo, el mencionado Agente agregó que “procurar[ía]
que cuanto antes se gestione, se negocie, una mejora a las leyes electorales, que
[…] beneficie no solo al grupo YATAMA que lo merece, sino a los demás grupos del
país y a los miembros de los partidos políticos […]”. En igual sentido, el Secretario
de Asuntos para la Costa Atlántica de Nicaragua, quien rindió dictamen ante la Corte,
expresó que existe “una necesidad imperiosa de que esa ley sea reformada” (supra
párr. 111).
211. La Secretaría General de la OEA en su “Observación electoral en Nicaragua:
elecciones municipales, 2000” señaló que la Ley Electoral No. 331 de 2000
“disminuyó considerablemente las oportunidades de participación en la elección
municipal”, y se refirió a la falta de claridad de dicha ley al destacar que
la ley generó controversias en cuanto a su interpretación y más aún sobre su aplicación.
Durante la estadía de la Misión, se observó que ante casos similares se aplicaron
criterios de interpretación diferentes; y en consecuencia, se produjeron decisiones o
resoluciones diferentes.
212. En cuanto a la observancia del principio de legalidad, la Corte estima que la
Ley Electoral No. 331 de 2000 es ambigua debido a que no establece con claridad las
consecuencias del incumplimiento de ciertos requisitos tanto para quienes
participaban a través de un partido como para quienes lo hacían en una alianza de
partidos; es confusa la redacción sobre los procedimientos aplicables cuando el
174
O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 25, supra nota 173, párr. 17.
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