97 consecuencia de que las decisiones que los excluyeron de ejercer dicho derecho fueron adoptadas en contravención de las garantías previstas en el artículo 8 de la Convención y no pudieron ser controladas a través de un recurso judicial (supra párrs. 164, 173 y 176). XI REPARACIONES APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 OBLIGACIÓN DE REPARAR 230. Este Tribunal ha establecido que es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente178. En sus decisiones a este respecto, la Corte se ha basado en el artículo 63.1 de la Convención Americana, según el cual: [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 231. El artículo 63.1 de la Convención Americana acoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. Al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación179. 232. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos, entre ellos éste, el tribunal internacional determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense por los daños ocasionados180. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso181. La obligación de reparar se regula 178 Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 120; Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 86; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 133. 179 Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 121; Caso Huilca Tecse, supra nota 178, párr. 87; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 134. 180 Cfr. Caso Caesar, supra nota 11, párr. 122; Caso Huilca Tecse, supra nota 178, párr. 88; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 135. 181 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 10, párr. 135; Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 18, párr. 88; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 54.

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