12 de inconstitucionalidad que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional, al tenor de la Resolución de la propia Corte Suprema de Justicia adoptada el 27 de Junio del 2001 y publicada en el Registro Oficial No. 378 del 27 de Julio del mismo año; y, que cualquier recurso de amparo que se presentara en los Juzgados del País relacionado con la referida resolución, los Jueces deben rechazarla de plano e inadmitirla, pues en caso contrario se estaría despachando una causa contra ley expresa, que acarrearía las acciones judiciales correspondientes 21 . 47. La resolución de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio de 2001 a la que hace referencia la decisión del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004, fue una resolución aclaratoria de los criterios aplicables en materia de amparo constitucional. La decisión del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004 cita el artículo 2 a) de la referida resolución de la Corte Suprema de Justicia que indica: Particularmente, la acción de amparo no procede y se la rechazará de plano cuando se la interponga respecto de: a) Los actos normativos expedidos por una autoridad pública, tales como leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones de obligatoriedad general (erga omnes), ya que para suspender sus efectos por violación de la Constitución, en el fondo o en la forma, cabe la acción de inconstitucionalidad que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional 22 . 6. Recursos de amparo presentados por varios Vocales cesados del Tribunal Constitucional 48. El 7 de diciembre de 2004 el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha emitió decisión en recurso de amparo interpuesto por Luís Vicente Rojas Bajaña, vocal cesado del Tribunal Constitucional. En esta decisión se “inadmite a trámite el presente recurso constitucional”, con base en la resolución del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004 “quedando para el caso expedita la acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional” 23 . 49. En similar sentido, el 13 de diciembre de 2004 el Juzgado Primero de lo Civil de Pichincha emitió decisión en recurso de amparo interpuesto por Miguel Ángel Camba Campos, vocal cesado del Tribunal Constitucional, contra la Resolución No. R-25-160 del Congreso Nacional. En esta resolución, se indica que “es de conocimiento público que el H. Congreso Nacional el día miércoles ocho de diciembre del año en curso, procedió a enjuiciar políticamente a los señores Vocales del Tribunal Constitucional (…) por mayoría de sus integrantes, acto que es eminentemente legal y legítimo al estar previsto en la Carta Magna, por lo que surte todos los efectos legales, entre ellos la censura que produce la inmediata destitución del funcionario” 24 . Asimismo, cita la resolución del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004 y concluye que “en base al contenido de los considerandos precedentes es improcedente la acción de amparo y corresponde rechazarla de plano, sin dilucidar el asunto de fondo” 25 . 21 Anexo 9. Decisión del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004 (Anexo a la petición inicial recibida el 30 de diciembre de 2004). 22 Anexo 10. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio de 2001 (Anexo a la petición inicial recibida el 30 de diciembre de 2004). 23 Anexo 11. Decisión del Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha de 7 de diciembre de 2004 (Anexo a la petición inicial recibida el 30 de diciembre de 2004). 24 Anexo 12. Decisión del Juzgado Primero de lo Civil de Pichincha de 13 de diciembre de 2004 (Anexo a la petición inicial recibida el 30 de diciembre de 2004). 25 Anexo 12. Decisión del Juzgado Primero de lo Civil de Pichincha de 13 de diciembre de 2004 (Anexo a la petición inicial recibida el 30 de diciembre de 2004).

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