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de inconstitucionalidad que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional, al tenor de la
Resolución de la propia Corte Suprema de Justicia adoptada el 27 de Junio del 2001 y
publicada en el Registro Oficial No. 378 del 27 de Julio del mismo año; y, que cualquier
recurso de amparo que se presentara en los Juzgados del País relacionado con la referida
resolución, los Jueces deben rechazarla de plano e inadmitirla, pues en caso contrario se
estaría despachando una causa contra ley expresa, que acarrearía las acciones judiciales
correspondientes 21 .
47.
La resolución de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio de 2001 a la que hace
referencia la decisión del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004, fue una resolución
aclaratoria de los criterios aplicables en materia de amparo constitucional. La decisión del Tribunal
Constitucional de 2 de diciembre de 2004 cita el artículo 2 a) de la referida resolución de la Corte
Suprema de Justicia que indica:
Particularmente, la acción de amparo no procede y se la rechazará de plano cuando se la
interponga respecto de:
a) Los actos normativos expedidos por una autoridad pública, tales como leyes orgánicas y
ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones de
obligatoriedad general (erga omnes), ya que para suspender sus efectos por violación de la
Constitución, en el fondo o en la forma, cabe la acción de inconstitucionalidad que debe
proponerse ante el Tribunal Constitucional 22 .
6.
Recursos de amparo presentados por varios Vocales cesados del Tribunal
Constitucional
48.
El 7 de diciembre de 2004 el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha emitió
decisión en recurso de amparo interpuesto por Luís Vicente Rojas Bajaña, vocal cesado del Tribunal
Constitucional. En esta decisión se “inadmite a trámite el presente recurso constitucional”, con base
en la resolución del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004 “quedando para el caso
expedita la acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional” 23 .
49.
En similar sentido, el 13 de diciembre de 2004 el Juzgado Primero de lo Civil de
Pichincha emitió decisión en recurso de amparo interpuesto por Miguel Ángel Camba Campos, vocal
cesado del Tribunal Constitucional, contra la Resolución No. R-25-160 del Congreso Nacional. En
esta resolución, se indica que “es de conocimiento público que el H. Congreso Nacional el día
miércoles ocho de diciembre del año en curso, procedió a enjuiciar políticamente a los señores
Vocales del Tribunal Constitucional (…) por mayoría de sus integrantes, acto que es eminentemente
legal y legítimo al estar previsto en la Carta Magna, por lo que surte todos los efectos legales, entre
ellos la censura que produce la inmediata destitución del funcionario” 24 . Asimismo, cita la resolución
del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004 y concluye que “en base al contenido de los
considerandos precedentes es improcedente la acción de amparo y corresponde rechazarla de plano,
sin dilucidar el asunto de fondo” 25 .
21
Anexo 9. Decisión del Tribunal Constitucional de 2 de diciembre de 2004 (Anexo a la petición inicial recibida el 30 de diciembre de
2004).
22
Anexo 10. Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio de 2001 (Anexo a la petición inicial recibida el 30 de
diciembre de 2004).
23
Anexo 11. Decisión del Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha de 7 de diciembre de 2004 (Anexo a la petición inicial recibida el
30 de diciembre de 2004).
24
Anexo 12. Decisión del Juzgado Primero de lo Civil de Pichincha de 13 de diciembre de 2004 (Anexo a la petición inicial recibida
el 30 de diciembre de 2004).
25
Anexo 12. Decisión del Juzgado Primero de lo Civil de Pichincha de 13 de diciembre de 2004 (Anexo a la petición inicial recibida
el 30 de diciembre de 2004).