87.
El 23 de junio de 1999 el Ministerio del Ejército canceló el Certificado de Registro de la fábrica,
puesto que se llegó a la conclusión de falta de seguridad en sus instalaciones 65.
88.
El 13 de octubre de 1999 el Comandante de la 6ª Región Militar, General Roberto Jugurtha
Camara Senna, informó al Jefe de Policía Civil de Santo Antônio de Jesus que el material encontrado en la sede
de la empresa iba a ser destruido para evitar nuevas explosiones 66.
89.
Como se señaló anteriormente, el 2 de diciembre de 1999, el Ejército brasileño concluyó que
la compañía operaba sin las condiciones de seguridad debidas.
V.
ANÁLISIS DE DERECHO.
A.
El derecho a la vida, a la integridad personal y derechos del niño (Artículos 4.1, 5.1, 19
y 1.1 de la Convención Americana)67.
90.
En el presente caso, la Comisión dio por probado que el 11 de diciembre de 1998 ocurrió una
explosión en una fábrica de fuegos, causando la muerte a 64 personas y quemaduras a seis personas
adicionales. Tomando en cuenta que dicha fábrica era de propiedad de un actor no estatal, el debate central
que plantea el caso gira en torno a la posible atribución de responsabilidad internacional del Estado brasilero
por estos hechos, para lo cual la Comisión considera pertinente efectuar este análisis en el siguiente orden: 1.
Los derechos a la vida e integridad personal y supuestos de atribución de responsabilidad internacional; 2.
Estándares específicos sobre actividades peligrosas en el ámbito laboral; y 3. Estándares específicos sobre el
trabajo infantil y las peores formas de trabajo infantil; y 4. Análisis del caso.
1.
El deber de respeto y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal y
supuestos de atribución de responsabilidad internacional.
91.
La Comisión recuerda que el derecho a la vida es prerrequisito del disfrute de todos los demás
derechos humanos y sin cuyo respeto todos los demás carecen de sentido68. El cumplimiento del artículo 4 en
relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana no sólo presupone que ninguna persona sea privada
de su vida arbitrariamente, sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas
para proteger y preservar el derecho a la vida, bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los
derechos de todas las personas bajo su jurisdicción 69 . Estas obligaciones resultan igualmente aplicables al
derecho a la integridad personal.
92.
Desde su primera sentencia en un caso contencioso, la Corte Interamericana indicó que:
El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos
reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho
65 Anexo10.
66 Anexo
Oficios números 592-SFPC/6 y 612-SFPC/6 y Resolución número 13/DMB de 1999. Anexo a petición inicial.
13. Oficio 592-592-SFPC/6, resumen de supervisión del 13 de octubre de 1999. Anexo a petición inicial.
Artículo 4.1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida […].
Artículo 5.1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la
sociedad y del Estado.
Artículo 1.1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar
su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
68 CIDH, Caso 12.270, Informe No. 2/15, Fondo, Johan Alexis Ortiz Hernández, Venezuela, 29 de enero de 2015, párr. 185.
69 CIDH, Caso 12.270, Informe No. 2/15, Fondo, Johan Alexis Ortiz Hernández, Venezuela, 29 de enero de 2015, párr. 186. Asimismo: Corte
IDH. Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 80.
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