artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de
garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la
Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho internacional, a la acción
u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que
compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención70.
93.
La responsabilidad internacional del Estado puede basarse en actos u omisiones de cualquier
poder u órgano de éste que violen la Convención Americana, y se genera en forma inmediata con el ilícito
internacional atribuido. En estos supuestos, para establecer que se ha producido una violación de los derechos
consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la
culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes
a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es suficiente demostrar “que se han verificado acciones u
omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que
haya sido incumplida por éste”71.
94.
A lo largo del trabajo de la Comisión y la Corte, se han definido los contenidos de las
obligaciones de respeto y de garantía conforme al artículo 1.1 de la Convención. Sobre la obligación de respeto,
la Corte indicó que “conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los
derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario
del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante
un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo”72.
95.
Por su parte la Comisión ha indicado que una violación de los derechos humanos protegidos
por la Convención puede comprometer la responsabilidad internacional de un Estado parte sea porque la
violación es perpetrada por sus propios agentes o bien -aunque al principio no sean directamente atribuibles
al Estado por haber sido cometidas por un particular-, cuando no se haya podido determinar quién ha sido el
autor de la misma debido a la falta de diligencia del Estado para prevenir razonablemente la violación o tratarla
conforme a lo que establece la Convención. Lo importante es determinar si ese acto ilícito ha contado con la
participación, el apoyo o la tolerancia de agentes estatales o ha resultado del incumplimiento, por parte del
Estado, de su obligación de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar
seriamente a efecto de identificar y sancionar a los responsables y reparar adecuadamente a la víctima o sus
familiares por los perjuicios causados73.
96.
En cuanto a la obligación de garantía, la Corte señaló que la misma implica el deber de los
Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las
cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente
el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben
prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar,
además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños
producidos por la violación de los derechos humanos74.
97.
Por otra parte, la Corte Interamericana ha indicado que:
puede generarse responsabilidad internacional del Estado por atribución a éste de actos
violatorios de derechos humanos cometidos por terceros o particulares, en el marco de las
70
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 164.
Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr.133; Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31
de enero de 2006, Serie C No. 140, párrafo 112.
71
CIDH, Informe No. 11/10, Caso 12.488, Fondo, Miembros de la Familia Barrios, Venezuela, 16 de marzo de 2010, párr.91. Asimismo:
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 169.
72
73
74
CIDH, Informe No 65/01. Caso 11.073. Fondo. Juan Humberto Sánchez. Honduras. 6 de marzo de 2001, parr.88.
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4. Párr. 166.
17