b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe
prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la
salud y un nivel económico decoroso […]108.
137.
En forma más genérica, el art. 34 g) de dicha Carta, también incluye entre las metas para lograr
un desarrollo integral, “(s)alarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para
todos”109.
138.
La Corte Interamericana ha indicado que “la Declaración [Americana] contiene y define
aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y
aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella
con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos
de la OEA”. Así, la Declaración Americana representa uno de los instrumentos relevantes para la identificación
de los derechos económicos, sociales y culturales a los que alude el artículo 26 de la Convención CADH. Como
ya se ha indicado, recurrir a otros instrumentos internacionales puede ser necesario para señalar la derivación
de un derecho a partir de una medida u objetivo de política pública incluidas en una norma de carácter
económico, social, cultural, educativo o científico de la Carta de la OEA. 110 . En particular, la Declaración
Americana establece, en su artículo XIV que “toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a
seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”. En similar
sentido, el Protocolo de San Salvador refiere que “todo persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la
oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”.
139.
De lo anterior, la Comisión considera claro que el derecho al trabajo constituye una de las
normas económicas y sociales mencionadas en el artículo 26 de la Convención y, en ese sentido, los Estados
partes se encuentran en la obligación de procurar el desarrollo progresivo del mismo, así como de respetar,
garantizar y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo tal derecho.
140.
Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho al trabajo y en lo relevante para el presente
caso la Comisión observa que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación
General 18, indicó lo siguiente:
El trabajo, según reza el artículo 6 del Pacto, debe ser un trabajo digno. Éste es el trabajo
que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de
los trabajadores en lo relativo a condiciones de seguridad laboral y remuneración. También
ofrece una renta que permite a los trabajadores vivir y asegurar la vida de sus familias, tal
como se subraya en el artículo 7 del Pacto. Estos derechos fundamentales también incluyen
el respecto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo111.
141.
En la misma observación el Comité desarrolló los elementos de disponibilidad y
accesibilidad, en los siguientes términos: Disponibilidad: Los Estados Partes deben contar con servicios
especializados que tengan por función ayudar y apoyar a los individuos para permitirles identificar el empleo
disponible y acceder a él. Accesibilidad: El acceso al trabajo reviste tres dimensiones: no discriminación,
accesibilidad física y acceso a la información. La discriminación en el acceso al trabajo y la continuidad del
trabajo está prohibida. Los Estados deben asegurar una razonable adaptación para que los espacios de trabajo
sean accesibles, en particular para las personas con discapacidades físicas. Todas las personas tienen el
derecho a buscar, obtener e impartir información sobre oportunidades de empleo112.
Carta de la Organización de Estados Americanos.
Carta de la Organización de Estados Americanos.
110 Son particularmente importantes el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y
aún otros tratados como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación
contra la Mujer y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
111 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 18. El derecho al trabajo. 24 de noviembre de 2005. Párr.
7.
112 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 18. El derecho al trabajo. 24 de noviembre de 2005.
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