el derecho de las víctimas y sus familiares a indemnización. Toda vez que el vínculo laboral reconocido fue con
Mário Fróes y no con su padre, el señor Osvaldo Prazeres Bastos, dueño de la hacienda en la que se encontraba
la fábrica, las autoridades archivaron los procesos por no “haberse encontrado bienes del ejecutado que
garanticen la ejecución”. Del expediente no se desprende que se hubieran desplegado todas las medidas
posibles para procurar la ejecución de las indemnizaciones, incluyendo la investigación sobre el verdadero
vínculo del señor Osvaldo Prazeres Bastos con la fábrica y para identificar posibles bienes existentes que
hicieran efectiva la reparación reconocida judicialmente. De esta manera, el único proceso que culminó con una
decisión definitiva, terminó siendo en la práctica ilusorio.
169.
Por todo lo expuesto, la Comisión considera que el Estado no garantizó el acceso a la justicia,
la determinación de la verdad de los hechos, la investigación y sanción de los responsables, ni la reparación de
las consecuencias de las violaciones a los derechos humanos de las víctimas. La situación de impunidad y falta
de reparación en el presente caso persiste hasta la fecha.
170.
Como se indicó anteriormente, la impunidad permite la repetición crónica de las violaciones
de derechos humanos. En este caso, esto resulta de especial relevancia, tomando en cuenta no sólo que la
tragedia sucedida en perjuicio de las víctimas tuvo lugar en un contexto que abarca a miles de personas en el
mismo municipio que dependen de estas actividades, sino que de la información disponible, se desprende que
el Estado no ha adoptado medidas efectivas, integrales y decisivas para erradicar estas prácticas y sus causas
estructurales.
171.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Brasil violó
los derechos a las garantías judiciales y protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio
de los familiares de las víctimas y de las seis víctimas sobrevivientes, conforme se indica en el Anexo único del
presente informe.
D.
Derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas fallecidas.
172.
Con respecto de los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, la
Comisión y la Corte Interamericana han indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas 137.
Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral, como
consecuencia de las situaciones particulares que padecieron las víctimas, así como de las posteriores
actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos 138.
173.
La Comisión ya dio por establecido que el Estado es responsable por las muertes y lesiones de
las víctimas de la explosión del 11 de diciembre de 1998 y por la falta de diligencia en las actuaciones judiciales
seguidas por los hechos. Las muertes de sus familiares, en esas circunstancias, constituyen en sí mismas una
fuente de sufrimiento, que se ha visto incrementado por la falta de respuesta frente a las acciones de justicia
que se han emprendido.
174.
De acuerdo a lo anterior, considera que la pérdida de sus seres queridos, la ausencia de verdad
y justicia, han ocasionado sufrimiento y angustia a quienes forman parte de la familia nuclear de las 70 víctimas
de la explosión, en violación a su derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la
Convención Americana, en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de
julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.
Serie C. No. 164. párr. 102. Ver también: CIDH. Informe No. 58/12. Caso 12.606. Fondo. Hermanos Landaeta Mejías. Venezuela. 21 de marzo
de 2012, párr. 256.
137
Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de
julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. párr.
96.
138
34