22.
El 19 de octubre de 2006, durante una audiencia celebrada en el marco del 126 periodo
ordinario de sesiones de la CIDH, la representante del Estado manifestó que “son sensibles a los hechos y
esperan que no vuelvan a suceder”. Asimismo, reconoció “el tiempo excesivo de 8 años en la tramitación del
proceso y [que] esperan que los reos sean condenados el año que viene”.
23.
Durante la misma audiencia, el Estado indicó que “no cuestionarán la admisibilidad del caso y
reconocen que el Estado falló al fiscalizar”. El Estado presentó una propuesta de acuerdo de solución amistosa
e informó que en el marco del proceso civil seguido contra el gobierno federal fue proferida una medida de
“anticipación de tutela” concediendo a los hijos menores de 18 años de las mujeres que murieron en la
explosión, un salario mínimo mensual. Reconoció que “hubo un retardo en la tramitación de la acción” y que el
Estado tenía dificultades para dar cumplimiento a dicha decisión pues los beneficiarios no se encontraban
identificados en la petición inicial del proceso civil, de modo que apenas en 2006 se empezaron a pagar los
valores debidos a algunos de ellos.
24.
El Estado informó que después de la explosión de 1998 se promulgó el Decreto No. 1365 que
prevé disposiciones para prevenir situaciones similares. Asimismo, indicó que teniendo en cuenta la extensión
de la industria, se emitieron normas de regulación para garantizar la salud e integridad física de los
trabajadores, indicando que dichas normas serían publicadas el año siguiente.
25.
En 2008, el Estado informó que estaba por adoptar medidas para solucionar el caso, de modo
que había formado dos grupos de trabajo para estudiar la situación y proponer medidas de elaboración de
políticas públicas y fiscalización.
III.
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
A.
Competencia, duplicidad de procedimiento y cosa juzgada internacional
Competencia Ratione personae:
Competencia Ratione loci:
Competencia Ratione temporis:
Competencia Ratione materiae:
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
internacional:
Sí.
Sí.
Sí.
Sí.
No.
26.
Respecto a los alegatos de la parte peticionaria sobre la vulneración de los derechos
consagrados en los artículos 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 7 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Comisión recuerda que no posee competencia para declarar
violaciones de derechos consagrados en esos tratados, pese a lo cual se encuentra facultada para recurrir a sus
estándares a los efectos de interpretar la Convención Americana en virtud de su artículo 29.
27.
Asimismo, la Comisión observa que la parte peticionaria alega la violación de derechos
estipulados en la Declaración Americana. Al respecto, la Comisión considera que en las circunstancias
específicas del presente caso, corresponde efectuar el análisis de los derechos consagrados en la Declaración
que resultan pertinentes, bajo al artículo 26 de la Convención Americana, tal como se analizará en la sección de
fondo.
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