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reconstrucción del expediente judicial extraviado, así como sobre la apertura de otra
investigación en sede penal y, en su caso, las diligencias adelantadas.
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8.
Que con respecto al deber del Estado de realizar un acto público de
reconocimiento de su responsabilidad por la ejecución extrajudicial de las víctimas y
las otras violaciones cometidas en el presente caso (punto resolutivo séptimo de la
Sentencia), el Estado informó que el 10 de diciembre de 2008 el Ministro de Justicia
y Derechos Humanos, en una alocución en cadena nacional de televisión, presentó a
los familiares un pedido de disculpas públicas en nombre del Estado ecuatoriano,
entre otros casos, “en la memoria de Wilmer Zambrano Vélez, José Miguel Caicedo
Cobeña y Segundo Olmedo Caicedo Cobeña, víctimas de ejecución extrajudicial por
parte de las Fuerzas Armadas”. Los representantes confirmaron dicha información.
9.
Que esta Presidencia considera imprescindible que los representantes y la
Comisión Interamericana manifiesten su opinión sobre el efectivo cumplimiento de
esta obligación.
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10.
Que en relación con la obligación de publicar en el Diario Oficial y en otro
diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 8 a 130 de la
Sentencia y la parte resolutiva de la misma (punto resolutivo octavo de la
Sentencia), el Estado comunicó que el 19 de septiembre de 2007 se realizó la
respectiva publicación en el Registro Oficial Nº 173 y el 26 de noviembre de 2007 en
el diario “El Telégrafo”, y aportó la documentación que lo respalda. Los
representantes confirmaron la realización de dichas publicaciones.
11.
Que en vista de la información aportada por las partes respecto de la
obligación del Estado de realizar las publicaciones, esta Presidencia observa que las
partes coinciden en el cumplimiento del punto resolutivo octavo. Por ende, este
asunto será sometido al Tribunal a fin de que considere su cumplimiento.
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12.
Que en cuanto a la obligación de adoptar todas las medidas legales,
administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos
similares vuelvan a ocurrir en el futuro; en especial, sobre el deber del Estado de
adecuar su legislación interna en materia de estados de emergencia y suspensión de
garantías, en particular las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional, a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto resolutivo noveno de la
Sentencia), el Estado no aportó información. Por su parte, los representantes
indicaron que “el Tribunal Constitucional en sentencia de junio [de 2008] declaró la
inconstitucionalidad de los artículos 145 [y 147] de la Ley de Seguridad Nacional que
permitía el juzgamiento de civiles por tribunales militares durante estados de
emergencia”. Asimismo, los representantes aportaron información sobre la
regulación de los estados de emergencia luego de la aprobación de la nueva
Constitución ecuatoriana.
13.
Que esta Presidencia estima que resulta importante conocer los alcances y
efectos del mencionado fallo del Tribunal Constitucional, así como los efectos de la
entrada en vigor de nueva normativa en relación con la Ley de Seguridad Nacional y