etapa de fondo de la cuestión denunciada. Ello se debe a que en el análisis de dichas
excepciones se utilizan normas de apreciación distintas de las aplicables para la
determinación de las violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
2.
Plazo para la presentación de la petición
45. En la petición bajo estudio, la Comisión ha establecido que aplica la excepción
contemplada en el artículo 46.2 (b y c) de la Convención, por lo que no resulta exigible el
requisito del agotamiento de los recursos internos del artículo 46.1.a de la Convención
Americana. Adicionalmente, en el presente caso tampoco resulta aplicable el requisito de
presentación de la petición dentro del plazo de seis meses y debe la Comisión determinar,
entonces, si la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable, de
acuerdo a lo preceptuado en el artículo 32(2) del Reglamento de la Comisión, es decir,
tomando en cuenta la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las
circunstancias del caso específico.
46. En ese sentido, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos alegados, así
como la posibilidad de encontrarse frente a una situación de violación continuada de
derechos humanos que se constituye en la desaparición que ha sido alegada, y la situación
de los diversos recursos internos en El Salvador, la Comisión considera que la petición bajo
estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
47. La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, y que no es sustancialmente la reproducción de
ninguna petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por
lo tanto se cumplieron también los requisitos establecidos en los 46.1.c y 47.d de la
Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
48. La Comisión toma nota de que en la petición se plantea la presunta comisión de un
hecho de desaparición forzada de un niño, 17que de acuerdo con lo alegado por los
peticionarios, no fue un hecho aislado, sino que habría sido cometido bajo una práctica
sistemática de desapariciones forzadas de niños durante el conflicto interno vivido en El
Salvador entre 1980 y 1992. En relación con la consideración del contexto en el que se
produjeron los hechos alegados, la Comisión tomará como referencia que las consecuencias
del fenómeno de las desapariciones forzadas de personas han sido objeto de análisis por
parte de la Comisión de la Verdad para El Salvador. Por tanto, la Comisión concluye que en
la denuncia de los peticionarios se describen actos que, de ser probados, podrían configurar
violaciones a los derechos protegidos por los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25 de la Convención
Americana en relación con las obligaciones de sus artículos 1.1 y 2, por lo cual se han
cumplido los requisitos del artículo 47(b). En este orden de ideas, corresponde a la
Comisión señalar que de la información proporcionada por los peticionarios, no se logra
caracterizar la violación del derecho al nombre, contemplado en el artículo 18 de la
Convención.
17
Según la Convención sobre los Derechos del Niño de la ONU, “niño es todo ser humano menor de 18 años de
edad, salvo que, en virtud de la ley que sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.