49. Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, en el sentido de que de probarse una desaparición forzada, ésta constituye violaciones al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y al derecho a la vida18, la CIDH analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los derechos contemplados en los artículos 3 y 4 de la Convención Americana en relación con la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención Americana dado que esos artículos están implicados en la descripción de los hechos de la denuncia, a pesar de no haber sido señalados explícitamente por los peticionarios19. V. CONCLUSIONES 50. La Comisión concluye que esta petición es admisible y por lo tanto es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios en relación con la presunta violación de los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana; en virtud del principio iura novit curia, por la presunta violación de los artículos 3 y 4 en relación con los artículos 1.1 y 2, conforme a lo dispuesto por los artículos 46.1.c y d, y 46.2.b y c) del mismo instrumento internacional y conforme a los artículos 28 al 37 y 39 del Reglamento de la Comisión; y, es inadmisible en relación con la presunta violación del artículo 18 de la Convención. 51. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la presente petición, en relación con los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 2. Declarar en virtud del principio iure novit curia, admisible la petición respecto a los artículos 3 y 4 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional. 3. Declarar que la presente petición es inadmisible con respecto al artículo 18 de la Convención Americana. 4. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios. 5. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión. 6. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión ante la Asamblea General de la OEA. 18 Ver, CIDH Informe Nº 101/01 Caso 10.247 y otros. Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas. 11 de octubre del 2001, párr. 230. Ver, Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr.66. 19 Ver Informe Nº 11/05, Admisibilidad, Gregoria Herminia, Serapio Cristián, Julia Inés Contreras, El Salvador, 23 de febrero de 2005.

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