49. Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, en el sentido de que de probarse
una desaparición forzada, ésta constituye violaciones al derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica y al derecho a la vida18, la CIDH analizará, en la etapa de fondo, si
existe una posible violación de los derechos contemplados en los artículos 3 y 4 de la
Convención Americana en relación con la obligación genérica de respeto y garantía de los
derechos dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención Americana dado que esos artículos
están implicados en la descripción de los hechos de la denuncia, a pesar de no haber sido
señalados explícitamente por los peticionarios19.
V.
CONCLUSIONES
50. La Comisión concluye que esta petición es admisible y por lo tanto es competente para
examinar el reclamo presentado por los peticionarios en relación con la presunta violación
de los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana; en virtud del principio iura novit curia, por la presunta violación de
los artículos 3 y 4 en relación con los artículos 1.1 y 2, conforme a lo dispuesto por los
artículos 46.1.c y d, y 46.2.b y c) del mismo instrumento internacional y conforme a los
artículos 28 al 37 y 39 del Reglamento de la Comisión; y, es inadmisible en relación con la
presunta violación del artículo 18 de la Convención.
51. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la presente petición, en relación con los artículos 5, 7, 8, 17, 19 y 25
en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
2. Declarar en virtud del principio iure novit curia, admisible la petición respecto a los
artículos 3 y 4 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho
instrumento internacional.
3. Declarar que la presente petición es inadmisible con respecto al artículo 18 de la
Convención Americana.
4. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.
5. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.
6. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión ante la
Asamblea General de la OEA.
18
Ver, CIDH Informe Nº 101/01 Caso 10.247 y otros. Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de
personas. 11 de octubre del 2001, párr. 230. Ver, Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de
1997. Serie C No. 34, párr.66.
19
Ver Informe Nº 11/05, Admisibilidad, Gregoria Herminia, Serapio Cristián, Julia Inés Contreras, El Salvador, 23
de febrero de 2005.