Respecto del mismo, señala el Estado que este recurso fue sobreseído por falta de indicios
de prueba como para establecer que efectivamente hubo desaparición de la menor. En ese
orden de ideas, indica que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
mediante resolución del 3 de marzo de 2003, aclara que tal resolución no constituye cosa
juzgada y que “no obsta para que la peticionaria o cualquier persona interesada en el caso
de contar con esos elementos de los cuales se ha hablado en esta resolución, solicite un
nuevo proceso de hábeas corpus a efecto de que este Tribunal pueda otorgar una tutela al
derecho de libertad física del ahora favorecido”.
22. Respecto a la declaración de improcedencia del recurso de hábeas corpus, señala el
Estado que ésta no causa autoridad de cosa juzgada respecto de la instancia ordinaria, y
que si se hubiera interpuesto con antelación, se hubiera podido haber recabado mayor
información; ya que siendo el hábeas corpus un recurso de protección, no surte los efectos
deseados al presentarse tantos años después de haberse cometido la supuesta violación.
23. En relación con el agotamiento de recursos internos, el Estado aduce que el peticionario
no ha agotado los recursos internos, ya que dentro del ordenamiento jurídico salvadoreño
existen diversas posibilidades de agotarlos, y que los peticionarios pudieron acudir, por
ejemplo, a los juzgados que se encontraban en todo el país, y tenían jurisdicción en cada
uno de los departamentos, municipios, pueblos, caseríos y cantones. Sin embargo,
manifiesta el Estado que los peticionarios no agotaron estas vías.
24. Por otra parte, apunta el Estado que actualmente está abierto el proceso en sede fiscal,
y que debe tomarse en cuenta que desde la resolución dictada por la Sala el 3 de marzo de
2003 a la fecha, ha pasado poco más de un año, tiempo corto para hacer las investigaciones
del caso tomando en consideración el transcurso del tiempo desde la desaparición de la
menor a la fecha; señala que tal investigación se dificulta pues a medida que pasa el
tiempo, las pruebas son más difíciles de recabar, los testigos de ubicar y citar, y las
diligencias de realizar, volviéndose cada vez el caso más complejo por razones no
imputables a las autoridades intervinientes.
25. Por su parte, el Estado salvadoreño manifiesta que el derecho aplicable para este caso
es el Derecho Internacional Humanitario, específicamente el artículo 3 común a los cuatro
Convenios de Ginebra, completado por el Protocolo II; por lo que la Comisión no sería
competente para conocer del presente caso. Asimismo, el Estado señala que El Salvador al
aceptar la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, hizo una reserva de
conformidad con el artículo 62.2 de la Convención, y reconoce la compentecia de la misma
exclusivamente en hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sea posterior a la
fecha de depósito de la declaración de aceptación, es decir, el 6 de junio de 1995, y por lo
tanto, señala el Estado que si la Comisión sigue la jurisprudencia establecida por la Corte, el
presente caso continuaría en el ámbito de la jurisdicción nacional.
26. En resumen, el Estado manifiesta que los peticionarios tuvieron varias opciones para dar a
conocer o exhortar al Estado sobre los supuestos hechos que habían ocurrido, y que el Estado
ofrecía mecanismos ordinarios, de la jurisdicción penal y constitucional, los cuales fueron
puestos a disposición de los peticionarios; sin embargo, y en vista de no haberlos agotado, la
Comisión Interamericana debe declarar la inadmisibilidad del caso.
IV.
ANÁLISIS