31. El Estado alega que el presente caso es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos en El Salvador. Señala en tal sentido la existencia de un proceso abierto en sede fiscal, en etapa de investigación, por lo cual estaría pendiente de resolución en sede interna. Asimismo, señala que no se agotaron en tiempo los recursos disponibles, como son el de hábeas corpus, y las denuncias ante el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Comisión Gubernamental de Derechos Humanos. En relación con el hábeas corpus, el Estado señala que éste se interpuso el 17 de octubre de 2002, pudiendo haberse interpuesto con anterioridad en cualquier momento; también indica que este recurso fue rechazado debido a la falta de presentación de pruebas por parte de los denunciantes. 32. Por su parte, los peticionarios sostienen que los recursos internos son inefectivos, pero que a pesar de ello han intentado todos los medios posibles para que se atienda su caso, incluyendo un recurso de hábeas corpus para averiguar el paradero de Emelinda Lorena Hernández. Los peticionarios destacan que han transcurrido más de 26 años desde la desaparición de Emelinda Lorena Hernández y las autoridades salvadoreñas no han hecho nada para garantizar la efectividad de la investigación, determinar a los responsables de los hechos, sancionarlos y reparar a las víctimas o sus familiares. 33. En relación con el hábeas corpus, agregan que este recurso fue sobreseído por considerar que no existían elementos mínimos sobre la probabilidad de la desaparición forzada; y que para esta resolución, la Sala de lo Constitucional se basó en el informe de autoridad requerido por el Juez Ejecutor al Ministerio de la Defensa Nacional en el que se informó que los hecho no tuvieron lugar, sin que el Juez Ejecutor hubiese cumplido con la debida diligencia para determinar el paradero de Emelinda Lorena Hernández. Asimismo, señalan los peticionarios que el sobreseimiento de este recurso, cerró cualquier posibilidad de justicia para la familia, ya que la Sala Constitucional ordenó el archivo del caso, no instruyendo a otras instancias estatales para que investigaran sobre el paradero de la niña. De igual forma, las recomendaciones de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos dirigidas a la entidad fiscal en el sentido de investigar este caso, han sido desatendidas. 34. Respecto de las investigaciones fiscales que supuestamente realiza el Estado, los peticionarios sostienen que no tienen información de ningún proceso abierto ante la Fiscalía General de la República, como lo señala el Estado, el cual tampoco ha identificado dicho proceso ni especificado diligencias concretas que se hayan realizado en torno al mismo, lo cual denota ”falta de voluntad para cumplir eficazmente con su deber de investigar, sancionar y procesar a los responsables”. Conforme a lo alegado por los peticionarios, el papel inactivo de la Fiscalía demuestra que los recursos internos disponibles constituyen una mera formalidad. 35. Por su parte, la Comisión observa que en el presente caso se alega la presunta responsabilidad de integrantes del Ejército salvadoreño en la desaparición forzada de una niña durante el conflicto armado interno en El Salvador. Dicha época se caracterizó por las violaciones sistemáticas de derechos humanos e impunidad, facilitada en parte por la ineficacia del sistema judicial salvadoreño.4 En ese sentido, la Comisión estima que los 4 En sus informes anuales publicados durante dicho conflicto, la CIDH se pronunció en varias oportunidades acerca de la violencia y la falta de tutela judicial efectiva de los derechos. Por ejemplo: El derecho a la justicia se ha visto profundamente afectado por el estado de emergencia que rige en El Salvador, tal como fuera ya señalado. Al respecto cabe reiterar lo señalado por la Comisión en su anterior Informe Anual: la Convención Americana sobre Derechos Humanos no autoriza a suspender las garantías judiciales indispensables para proteger los derechos fundamentales y menos aún cuando esa suspensión rige por lapsos demasiado

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