quien sería la autoridad competente para destituir a un magistrado del TSE 52. Sin embargo, “es dable entender que la atribución ahora en comento está en manos del mismo órgano que decidió el nombramiento”. Asimismo, declaró improcedente el argumento de que el señor Colindres era juzgado dos veces por los mismos hechos53. 37. Se acompañó el voto disidente del magistrado José Henrique Argumedo quien consideró que la Asamblea no tenía facultades disciplinarias 54. Específicamente, consideró que la Asamblea no tenía más atribuciones que las que le señalaba la Constitución según los artículos 131, 38º. Agregó que, a falta de regulación, la aplicación del art. 236 de la Constitución –relativo a la responsabilidad de los funcionarios públicos por la comisión de delitos– era la única vía para separar del cargo a un miembro del TSE 55. 38. El 27 de julio de 1999 el señor Colindres presentó un nuevo recurso de amparo (588-99) en contra del Decreto 348 en el que indicó, entre otros argumentos, que la Sala de lo Constitucional no se había pronunciado sobre la violación al debido proceso y la garantía de audiencia, además de la incorporación de la causal de “desacato”56. El 5 de noviembre de 1999 se declaró improcedente la demanda57. La Sala indicó que el “sustrato” de la pretensión “estaba basado en una simple inconformidad con el procedimiento seguido por la Asamblea Legislativa” , puntualizando que “la Sala no es una instancia para revisar el criterio vertido por la Asamblea Legislativa en el Decreto Legislativo 348, ni las valoraciones materiales o actuaciones procedimentales en aplicación directa del art. 11 de la Constitución”58. 6. Demanda de daños y perjuicios respecto de la primera destitución 39. El 12 de enero de 1999 el señor Colindres presentó demanda de “daños y perjuicios” ante la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro 59 solicitando el pago del daño moral, daño emergente y lucro cesante producido durante los meses de 22 de noviembre de 1996 – fecha de su primera destitución – y el 4 de noviembre de 1997, fecha de la sentencia de la Sala de lo Constitucional 60. Tras una 52 Anexo 32. Resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema, en la que se declara no ha lugar al amparo 231-98, pág. 20 Anexo 21 a la Petición Inicial del Peticionario de 4 de mayo de 2000 (y recibida en la misma fecha) y anexo al Escrito del Estado del 14 de noviembre de 2000 y recibida el 22 de noviembre del mismo año. 53 Anexo 32. Resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema, en la que se declara no ha lugar al amparo 231-98, págs. 34 y 35. Anexo 21 a la Petición Inicial del Peticionario de 4 de mayo de 2000 (y recibida en la misma fecha). 54 Anexo 32. Resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema, en la que se declara no ha lugar al amparo 231-98, pág. 36. Anexo 21 a la Petición Inicial del Peticionario de 4 de mayo de 2000 (y recibida en la misma fecha) y anexo al Escrito del Estado del 14 de noviembre de 2000 y recibida el 22 de noviembre del mismo año. 55 Anexo 32. Resolución emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema, en la que se declara no ha lugar al amparo 231-98, pág. 36. Anexo 21 a la Petición Inicial del Peticionario de 4 de mayo de 2000 (y recibida en la misma fecha) y anexo al Escrito del Estado del 14 de noviembre de 2000 y recibida el 22 de noviembre del mismo año. 56 Anexo 33. Demanda de Amparo n. 588-98, pág. 3. Anexo 22 a la Petición Inicial del Peticionario de 4 de mayo de 2000 (y recibida en la misma fecha). 57 Según la resolución, el magistrado José Enrique Argumedo votó nuevamente en contra pues consideró que los hechos de que las Comisiones Especial y Políticas habían ocultado pruebas al pleno legislativo, e incluso que la primera no había considerado las peticiones de su escrito en la audiencia, no constituirían asuntos de “mera legalidad”. Asimismo, señaló que no se habían llevado a cabo ninguna actividad sobre la prueba, a pesar de que existía, puesto que se le ocultó al pleno. El magistrado Mario Solano Ramírez también se estuvo en contra del contenido de dicha resolución y añadió que la destitución puesta en práctica por la Asamblea reflejaría un exceso de discrecionalidad lindante en la arbitrariedad por parte de las decisiones de la misma. Anexo 34. Resolución de improcedencia de la demanda de amparo n. 588-98, pág.6. Anexo 23 a la Petición Inicial del Peticionario de 4 de mayo de 2000 (y recibida en la misma fecha) y anexo al Escrito del Estado del 14 de noviembre de 2000 y recibida el 22 de noviembre del mismo año. 58 Anexo 34. Resolución de improcedencia de la demanda de amparo n. 588-98, pág. 4. Anexo 23 a la Petición Inicial del Peticionario de 4 de mayo de 2000 (y recibida en la misma fecha) y anexo al Escrito del Estado del 14 de noviembre de 2000 y recibida el 22 de noviembre del mismo año. 59 Anexo 35. Demanda Civil por Daños y perjuicios, pág. 1. Anexo a la Petición Inicial del Peticionario de 4 de mayo de 2000 (y recibida en la misma fecha). 60 Anexo 35. Demanda Civil por Daños y perjuicios, pág. 6. Anexo 6 a la Petición Inicial del Peticionario de 4 de mayo de 2000 (y recibida en la misma fecha).

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