45.
El artículo 8.1 de la Convención consagra el derecho a ser juzgado por “un tribunal
competente […] establecido con anterioridad a la ley. De esta forma, las personas “tienen derecho a ser
juzgadas por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos”. El
Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir
la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios”77. Con esto se busca evitar que las
personas sean juzgadas por tribunales especiales o ad hoc78.
46.
Los Estados tienen la facultad de diseñar y organizar los procedimientos disciplinarios al
interior de éstos. Tales procesos deben aplicarse con arreglo a procedimientos previamente establecidos que
indican las autoridades y las normas procesales que correspondan79. Tal garantía se encuentra satisfecha
cuando la autoridad disciplinaria se origina en una norma establecida con anterioridad a la causa80 y,
correlativamente, dicha norma se viola cuando el órgano disciplinario carece de competencia, establecida por
ley81.
47.
La Comisión ha indicado que únicamente un proceso de designación que sea transparente,
basado en criterios objetivos y que garantice la igualdad de los candidatos y candidatas, es una garantía
fundamental para la independencia del Poder Judicial 82. Justamente en virtud de la importante función que
realizan los órganos encargados de los procesos de nombramiento, ascensos y sanciones disciplinarias de
jueces y juezas y la objetividad que requieren para su actuación, la Comisión ha considerado que es
conveniente que los Estados establezcan un órgano independiente que tenga entre sus funciones el
nombramiento, ascenso y destitución de los jueces 83.
48.
En el presente caso, no está en controversia que la Constitución no atribuía expresamente a
la Asamblea Legislativa la competencia para cesar o destituir a los magistrados del TSE. Tampoco está en
controversia que no existía regulación alguna sobre el procedimiento para ejercer la facultad disciplinaria
contra los miembros de dicho Tribunal.
49.
En primer lugar, la Comisión considera que el pronunciamiento de la Sala de lo
Constitucional que consideró que esta atribución correspondía a la misma autoridad que los nombró, no
puede en sí mismo, sustituir la función de la ley de ofrecer, previamente al procedimiento en el caso concreto,
la seguridad jurídica necesaria en cuanto a la previsibilidad de la autoridad competente y el consecuente
alcance de dicha competencia. Lo anterior resulta aún de mayor relevancia tratándose de un proceso de
carácter sancionatorio contra un juez, a la luz del carácter reforzado que tiene la inamovilidad de quienes
ostentan tal función a fin de salvaguardar su independencia.
50.
La Comisión considera que en el presente caso y a la luz del principio de independencia
judicial, resulta aún más problemática la interpretación de la Sala de lo Constitucional en el sentido de otorgar
competencia a la autoridad designadora, tomando en cuenta la manera como está contemplado el proceso de
77 Corte IDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de Noviembre de 2009. Serie C
No. 206, párr. 75.
78 Corte IDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de Noviembre de 2009. Serie C
No. 206, párr. 75.
79 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No 182, párr. 50.
80Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No 182, párr. 53.
81 Corte IDH. Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de
octubre de 2015. Serie C No. 302, párr. 221.
374.
82
CIDH, Democracia y derechos humanos en Venezuela (2009), párr. 187.
83
Ver. CIDH, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas, párr.